La Sentencia 65/2018, del Pleno del Tribunal Constitucional, vuelve a enjuiciar la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la aplicación de la técnica de la fractura hidráulica (fracking) para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos.
La Sentencia analiza la constitucionalidad de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica.
En concreto, y por lo que se refiere a la regulación de esta técnica mediante la ordenación del territorio y urbanismo, la Sentencia declara constitucional la regulación restrictiva de esta técnica a través de la ordenación territorial o urbanística, siempre que esa restricción se base en criterios razonables y proporcionados al fin de protección medioambiental.
La Sentencia puede consultarse en el BOE n. 164, del 7 de julio de 2018.
y el Texto Refundido de la de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en el Código Urbanístico de Castilla-La Mancha, actualizado por la Agencia del BOE con fecha 10 de julio.
Si le interesa revisar este tema puede:
Ver un breve análisis de la STC 65/2018, Consultar en este blog el modo en que se regula el fracking en el País Vasco y en Cataluña
Una exposición amplia del debate sobre las ventajas y perjuicios de la tecnología de la fractura hidráulica con enlaces a páginas especializadas en el tema puede consultar el artículo correspondiente en wikipedia.
La Sentencia examina entre otras las siguientes disposiciones de la Ley 1/2017:
- Artº 3. Plan estratégico de la utilización de la fractura hidraulica.
Este Plan que deberá ser aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, previa evaluación ambiental estratégica, e incluirá:- Una evaluación de riesgos,
- Una zonificación del territorio donde queda restringida la técnica de fractura hidráulica «con el fin de dar protección a la salud humana y la biodiversidad, por los riesgos para la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, por la naturaleza de la potencial sismicidad inducida, para evitar afecciones sobre las áreas y recursos naturales protegidos, para evitar impactos sobre el patrimonio cultural, así como por una afección relevante sobre el resto de elementos geológicos, ambientales, paisajísticos o socioeconómicos».
- «Unas distancias mínimas de protección que deberán guardarse entre las zonas aptas de la aplicación de la fractura hidráulica y sus zonas de exclusión», y «la distancia mínima de profundidad entre la zona del subsuelo que va a fracrurarse y cualquier masa de agua subterránea»
- Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
De acuerdo con esta modificación el Artº 54 del citado Texto Refundido queda completado con la siguiente previsión:- En el suelo rústico de reserva (es decir, aquel que no es de protección), podrá autorizarse proyectos de exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que utilizan técnicas de fracturación hidráulica.
- previa obtención de la preceptiva calificación urbanísticas en los términos establecidos en esta ley y siempre que la ordenación urbanística territorial no lo prohiba.
Tras este examen la Sentencia declara la constitucionalidad del Artº 3, por corresponder a las competencias de las Comunidad Autónoma, y la modificación del Artº 54 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, siempre que se interprete de acuerdo con el Fundamento Jurídico 11 de la Sentencia, en el que expone:
- [… que] son contrarios a la Constitución mandatos autonómicos que «reformula[n]» las bases estatales de modo que «reducen, dificultan o impiden la eficacia» del artículo 9.5 LSH [(Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocaburos)…] Por lo tanto, lo son igualmente las remisiones incondicionadas o en blanco a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que permiten llegar al mismo resultado […], aunque teniendo siempre presente que «la razón determinante» para apreciar la inconstitucionalidad de estas habilitaciones reglamentarias no es esa remisión o habilitación en sí, sino «la falta de determinación precisa de requisitos razonables y proporcionados al fin de protección medioambiental, o en otros términos, la indeterminación de los criterios enunciados en la norma».
- De este modo, si la norma impugnada hubiera de entenderse como una remisión en blanco o incondicionada a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística para que cualquiera de esos instrumentos pudiera prohibir de manera autónoma o aislada la técnica de la fractura hidráulica en su ámbito territorial, haciéndolo además sin sujeción a criterio alguno en la medida en que la norma omite cualquier referencia a ellos, dicha remisión habría de ser declarada inconstitucional en aplicación de la jurisprudencia reseñada […].
- No obstante, una interpretación sistemática de esta modificación legislativa […] , permite otorgar a esta disposición […] otra interpretación, y entender que la habilitación contenida en el artículo 54.1.3 c) de la Ley de ordenación territorial y actividad urbanística de Castilla-La Mancha no se efectúa en esos términos tan amplios y abiertos, llamando a cualquier planificador de manera indistinta, sino que debe colmarse y ejercerse siempre en o a través del «plan estratégico de la utilización de la fractura hidráulica» regulado en el artículo 3 de la Ley 1/2017, que ya hemos declarado conforme con el orden constitucional de distribución de competencias.