El 31 de julio pasado una nota de prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid comunicaba que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Madrid que amparaba la construcción del Wanda Metropolitano.
De la lectura de la Sentencia –que puede descargar aquí– se extraen dos consideraciones que resultan útiles para conocer el alcance de la afección legal al planeamiento en dos materias:
Respecto al ruido el Fundamento Decimoprimero de la Sentencia (págs. 26-29) recoge los motivos por los que debe estimarse el recurso por la insuficiencia del estudio que contiene la modificación del PGOU y que debe ser valorado en su evaluación ambiental, indicando que la insuficiencia de ese estudio radica en que «no tiene en cuenta, si quiera, la influencia de la actividad deportiva o extradeportiva a desarrollar en el Estadio».
- Debe concluirse por tanto que el Tribunal considera que la evaluación ambiental, en lo que respecta al ruido, no puede limitarse a considerar el ruido a que queda sometido el ámbito del planeamiento por los usos existentes en su entorno, sino que también ha de considerar el impacto en el entorno del ruido procedentes de los usos previstos en el ámbito que ordena el planeamiento.
- Cuestión relevante cuando, como en este caso, el uso del Wanda Metropolitano producirá previsiblemente un alto nivel de ruido y por tanto contaminación acústica en su entorno.
Respecto a la perspectiva de género, el Fundamento Decimosegundo reproduce los argumentos utilizados en la Sentencia del mismo Tribunal y Sección dictada del 10 de julio pasado.
- En las págs. 29-34 expone las razones por las que considera que «hoy en día se hace difícil, por no decir imposible, comprender el desarrollo urbano sin vincularlo a esas políticas de género y ese entendimiento debe plasmarse en un documento ad hoc que, a la sazón, es el informe de impacto de género»
Con independencia de esa extensa argumentación, pasando a los textos legales, en ese mismo Fundamento se recogen las siguientes disposiciones legales:
- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. - Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Artículo 3.1.a) n. 2:
En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior [ordenación del suelo] deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, [etc.].
(La Sentencia aclara que esos principios quedan «recogidos y ampliados en el actual artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015»; evidentemente se refiere al art. 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el RDL que cita). - La Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, no recoge como documento de obligada incorporación en los documentación del planeamiento los informes de género. No obstante entiende el Tribunal que el carácter de legislación básica de la mayor parte de las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, entre las que se incluye el art. 15 ya citado y el art. 31 que recoge las políticas urbanas, cuyo apartado 3 establece:
- Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
- El Tribunal entiende que esto «solo es posible a través del informe recogido en el artículo 24.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno», en la que se prevé: «En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo». A continuación el Tribunal examina el alcance de la Modificación del Planeamiento y constanta que tiene entidad sufiente para afectar a las políticas de género y, en consecuencia, necesitar el informe de impacto previsto en la citada ley.
Entiende por tanto el Tribunal que, en ausencia de legislación autonómica que lo establezca, la exigencia de incluir en la documentación del planeamiento el informe de género deriva de la legislación estatal.