Afecciones de las Vías Pecuarias de Andalucía

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Legislación

  • Estatal: Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, que tiene el carácter de legislación básica-
  • Autonómica: Decreto 155/1998,de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Afecciones de las vías pecuarias en el planeamiento

  • El planeamiento debe respetar los usos de las Vías Pecuarias; junto al transito estacional ganadero, que es el uso pecuario tradicional
  • Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria (art. 55 del Reglamento):
    1. […] los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.
    2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.
    3. En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.
  • Son usos complementarios de las vías pecuarias (art. 58 del Reglamento):
    1. […] aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.
      • El Art. 4 del Reglamento establece en el n. 2:
        • Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias
    2. Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. Dicha autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de quince días al desarrollo de la actividad […].
    3. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar.
    4. El régimen previsto en el número 2 del presente artículo no será de aplicación a la instalación de equipamientos destinados al fomento del uso público de las vías pecuarias.
  • El planeamiento debe mantener los trazados de las vías pecuarias; aunque, puede contemplar su modificación. En concreto el Art. 39 del Reglamento establece:
    1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.
    2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial […], el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución. En estos casos la consideración como suelo no urbanizable de protección especial vinculará a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación.
  • Los artículos 40 y 41 del Reglamento fijan el procedimiento que ha de deseguirse cuando el Plan de Ordenación del territorio o el Planeamiento Urbanístico General prevean una modificación en el trazado de una vía pecuaria.
  • El art. 40 se refiere a los planes de ordenación territorial, y en el n. 2 establece:
    • En el supuesto que el plan de ordenación del territorio propusiera la ejecución directa de una actuación que afectara a una vía pecuaria, se tendrá que proponer una modificación de trazado que deberá ser informada favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo a la aprobación definitiva del plan de ordenación territorial.
  • El procedimiento en el caso del planeamiento urbanístico general viene regulado en el art. 41, y preve lo que sigue.
    • 2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará a la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.
    • 4. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico proseguirá con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del mismo.
      • El art. 40.4 del Reglamento, en caso de que el órgano al que corresponde la aprobación definitiva disintiese del contenido o del condicionado de la Declaración Ambiental, remitía al Reglamento aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, pero ese Reglamento ha quedado derogado por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Clasificación, deslinde y amojonamiento

  • Según el art. 5 del Reglamento corresponde a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias; el propio Reglamento determina el procedimiento que se seguirá para estos actos administratibvos, que tienen el conenido que establece la Ley 3/95, de vías pecuarias. Por tanto al considerar las afecciones sobre el planeamiento debe tenerse en cuenta lo previsto en esa ley.
    • De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 3/95:
      • Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.
    • Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 371995, a la que remite expresamente el Reglamento, definen las operaciones de clasificación, deslinde y amojonamiento
      • Clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del se determina la existencia, anchura y trazado y demás características físicas generales de cada vía
      • Deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías peuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación
      • Amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vezaprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanentesobre el terreno.

Observación: Al reflejar las vías pecuarias en el planeamiento habrá que atenerse a los actos administrativos que se han realizado hasta el momento; en el caso de cañadas, vecordeeles y veredas que aún no han sido clasificadas, habrá que atender al informe del órgano de la Comunidad Autónoma competente en la materia.

ACTUALIZADO: 1/06/2020


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