ZONAS DE PROTECCIÓN


En las carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen las siguientes zonas de protección, que incluyen unas bandas de terreno a cada lado de la carretera, limitadas exteriormente por una línea, cuya posición queda fijada por la distancia que se indica en la siguiente tabla, según se trate de los distintos tipos de carretera y, en segunda estancia, a su pertenencia a un tipo de Red:

  • Tipo 1, incluye autopistas, autovías y vías para automóviles
  • Tipo 2, incluye carreteras convencionales y elementos funcionales

Tabla distancias

(1) La zona de dominio público está constituido por la carretera y sus elementos funcionales, y está delimitada por la distancia indicada en la tabla (art. 88 del Reglamento). Se puede ampliar a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicio para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola (art. 88.5).

(2) La zona de servidumbre (art. 91) queda formada por dos franjas de terreno delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores a la explanación a la distancia indicada en la tabla.

(3) La zona de afección (art. 94) queda constituida por dos franjas de terreno delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación con la distancia que se indica en la tabla.

(4) La línea límite de edificación (art. 96) queda definida por el trazado de una línea paralela a las aristas exteriores de la calzada más próxima. Si aplicada esta distancia la línea quedase en la zona de dominio público o de servidumbre, se fijará como línea límite de la edificabilidad el borde exterior de la zona de servidumbre (art. 96.1).

(5) En el caso de las variantes o carreteras de circunvalación, construidas para eliminar travesías, la línea de edificación se situará a 50 m medidos desde la arista exterior de la calzada (art. 96.2).

(6) Las Diputaciones Provinciales y los Municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades, no siendo ésta inferior a los 15 metros previstos para la Red Local, salvo causa debidamente justificada y previo informe de la Dirección General de carreteras (art. 96.3).

 (7) La arista exterior de la explanación, en cada una de las márgenes de la carretera, es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. Cuando el terreno adyacente se encuentre al mismo nivel vendrá determinada por el borde exterior de la cuneta o, si no existiese, por la arista exterior del último elemento de la vía.

(8) La arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.


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