Accesibilidad

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  • Legislación básica estatal:
    • Real Decreto Ley 1/2013, , de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
    • Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
    • Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
  • Legislación en Aragón:
    • Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.
    • Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.

Accesibilidad del espacio urbano

El capítulo I de la ley (Arts. 4 y 5) establece las condiciones de accesibilidad urbanística que serán de obligado cumplimiento en la urbanización los nuevos espacios urbanos.
El art. 14 señala la necesidad de la adaptación gradual de las vías públicas, parques y espacios urbanos a estas condiciones de accesibilidad.

Art. 21: “El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible asimismo en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y en los instrumentos de desarrollo del planeamiento y de ejecución del mismo”.

Normas técnicas aplicables

El Decreto 19/1999, incluye en su Anexo II la normas técnicas que han de cumplirse para garantizar la accesibilidad universal. La aplicación de todas ellas de ellas corresponde al proyecto de urbanización, pero algunas de ellas han de tenerse en cuenta en la ordenación urbanística que establecen los instrumentos de planeamiento.
A continuación se recogen estas condiciones de un modo sumarito, por lo que es recomendable consulgar el texto completo de los apartados que se citan,

  • Itinerarios horizontales accesibles (anexo II. Apartado 1.1)
    • En tramo recto: ancho mínimo, 100 cm, altura libre, 210 cm. Donde sea posible el cruce con una o dos sillas de ruedas, el ancho recomendado será de 150 cm y 180 cm, respectivamente.
    • En los cambios de dirección, deberá ser posible incribir un círculo de 150 cm de diámetro.
  • Itinerarios verticales accesibles (Anexo II. Apartado 1.2)
    • Toda escalera en vía pública tendrán una rampa como vía alternativa.
    • Se evitarán escalones aislados; siempre que la difrencia de cota sea menor de 40 cm, se salvará con rampas.
  • Rampas (Anexo II. Apartado 1.2.4)
    • Ancho libre mínimo: 100 cm o 180 cm, según sea de un único sentido o de dos sentidos.
    • Pendiente longitudinal máxima: 8% en exteriores y 11% en interiores. Se recomiendo 6% para usuarios de silla de ruedas
    • Longitud máxima de tramo 10 m.
    • La mesestas horizontales tendrán una longitud mínima de 120 sm en tramos rectos y 150 en cambiso de dirección superiores a 90º.
  • Itinerario alternativo (Anexo II. Apartado 1.1.2). Los recorridos no accesibles deberán tener un recorrido alternativo que en ningún caso tenga una longitud 6 veces superior al que sutituye.
  • Aparcamientos (Anexo II. Apartado 2.1). En cada lugar de estacionamiento existirá una plaza accesible para cada 40 unidades o fracción, dimensionada, señalada y preservada para uso exclusivo de vehículos que transporten personas con limitaciones funcionales
    • Anchura mínima 330 cm, podrá reducirse a 250 cm, si por el lado del conductor existe un espacio libre e 120 cm.

ACTUALIZADO: 27/06/2020


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