Ganadería

◀ AL MENÚ CON LAS AFECCIONES LEGALES EN ARAGÓN

Ganadería de vacuno en Ligüere de Ara (Fiscal, Huesca) / CC BY-SA Joanbanjo

  • Normativa básica:
    • Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
    • Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal
    • Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
    • Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecne las normas de ordenación de las explotaciones apícolas
  • Normativa aragonesa:
    • Decreto 94/2009, de 26 de mayo del gobierno de Aragón por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

La normativa aplicable a las explotaciones ganaderas establece condiciones constructivas y de localización de las instalaciones ganaderas; con independencia de su necesaria aplicación al resolver la solicitud de la correspondiente licencia de actividad, resulta oportuno que algunas de estas condiciones tengan su reflejo en el planeamiento urbanístico, en especial aquellas que impiden la implantación de ciertas explotaciones ganaderas en determinadas zonas del territorio.
Estas condiciones son las que se analizan a continuación, haciendo referencia a la disposición legal correspondiente.

Suelos aptos para el desarrollo ganadero

De acuerdo con lo establecido en el art. 19 de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas se considera suelo apto para el desarrollo de la actividad ganadera el suelo clasificado como
-no urbanizable genérico
-no urbanizable espectial, en los supuestos en que el planeamiento teritorial, urbanístico o la normativa de protección aplicable permita ese uso.
Las nuevas explotaciones ganaderas no podrán emplazarse en suelo urbano o urbanizable.

Ubicación de las instalaciones ganaderas

Las Directrices establecen en los correspondientes anexos las distancias mínimas que deben guardar las explotaciones ganaderas:

Esas distancias dependen el tipo de la explotación. En los siguientes apartados se recogen los criterios que se siguen en la aplicación de los anexos VI y VII, ya que condicionan de modo estable la implantación de las explotaciones ganaderas, pues las distancias del Anexo VIII dependen de las intalaciones ganaderas que existan en cada momento.

Distancias a núcleos de población.

De acuerdo con el art. 21, salvo que el planeamiento territorial o urbanistico establezca otra cosa las intalaciones ganaderas deberán guardar las distancias que se indican en el Anexo VI del Decreto 24/2029, según el volumen de la población de que se trate, y aplicando los siguientes criterios:

  • Estas distancias se mayorarán en la franja de vientos dominantes, entendiendo por tal el sector definido por la dirección +/-22,5º sexagesimales, tomando como eje la dirección del viento dominantes.
  • Cuando no existan datos para determinar la dirección del viento dominante, la franja será definida por las dirección NO/SE y O/E con centro en la granja.
  • La mayoración aplicable será:
    • 50% en instalaciones de porcino, vacuno y equino.
    • 20% en las demás especies.
  • Para medir las distancias al núcleo de población:
    • Si el municipio cuenta con planeamiento aporbado o delimitación de suelo urbano, la distancia se mide desde la delimitación de suelo urbano o urbanizable más cercano más próximo de la intalación ganadera suceptible de producir emisiones molestas, nocivas o insalubres.
    • Si el municipio no cuenta con instrumento de planeamiento, se medirá desde la edificación que forme parte dle núcleo urbano, está más cerca de la eplotación ganadera.
  • Las distancias mínimas se miden mediante su proyección sobre el plano horizontal. No obstant, en los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en planta en más de un 30% y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los efectos negativos ocasionados como consecuencia del desarrollo de la actividad, podrán tomarse las mediciones realizadas sobre el perfil del terreno.
  • Los instrumentos de planeamiento pueden establecer distancias mínimas que se indican en el anexo, u otras más restrictivas; y también, justificadamente áreas exentas de instalaciones ganaderas de determinadas especies.
  • En los municipios enclavados en zonas desfavorecidas de montaña, que se indican en el Anexo IX, el Pleno del Ayuntamiento puede reducir hasta la mitad la distancia a los núcleos de población o al suelo urbanizable.
    • Esta reducción puede establecerse a través del Planeamiento urbanístico.
    • No será posible la reducción en los siguientes casos:
      • Explotaciones de porcino.
      • Explotaciones de vacuno y equino, que tengan una capacidad superior a 100 U.G.M. y de ovino o caprino mayor de 150 UGM (las equivalencias de UGM pueden verse en el Anexo I).
      • cExplotaciones de otra orientación zootécnica de capacidad superior a 60 U.G.M.
  • Las explotaciones ganaderas deben guardar también unas distancias respecto a las viviendas diseminadas, tal como se indica para estos casos en el mismo Anexo VI.

Distancias mínimas a elementos relevantes del territorio.

En el Anexo VII se establecen distancias a diversos elementos del territorio: carreteras, ríos, acequias, captaciones de agua, pozos, instalaciones deportivas, zona de baños, polígonos industriales, etc. Veáse en el Anexo VI, los distintos elementos a los que deben guardarse las distancis que se indican para cada uno de ellos.

ACTUALIZADO: 27/06/2020


Créditos, información y enlaces de interés