Afeccciones al planeamiento en materia de patrimonio cultural
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés establece las siguientes disposiciones, que afectan de modo directo a los instrumentos de ordenación urbana
Bienes de interés cultural
- El régimen aplicable a estos bienes queda recogido en los arts. 33-40 de la ley; en síntesis:
- Queda prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación, así como la colocación así como la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes.
- Toda actuación en uno de estos bienes, o en su entorno, queda subordinadas a la autorización del Consejero del Departamento, que resulta necesaria para que, por parte del Ayuntamiento, se pueda conceder la oportuna licencia.
Conjunto de Interés Cultural
- Tras la declaración de un Conjunto de Interés Cultural el Ayuntamiento afectado deberá «redactar y aprobar uno varios planes especiales de protección del área afectada por la declaración u otro cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que cumpla, en todo caso, las exigencia establecidas en la ley» (art. 41).
- El procedimiento queda establecido en el art. 42 y exige:
- a) informe previo a su aprobación inicial por parte de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.
- b) informe vinculante del Consejero del Departamento responsable del patrimonio cultural, que se entenderá emitido favorablemente al cabo de tres meses desde la presentación del plan si que hubiese sido emitido expresamente.
- El art. 43 establece el contenido y los criterios de ordenación que ha de contemplar el Plan Especial. Se recoge a continuación una relación sumaria de esas determinaciones, que hace imprescindible la consulta del artículo citado.
- Establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario para su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
- Dterminará posibles áreas de rehabilitación prefernete e integrada que permite la recupaxión del uso residencial y de actividades económicas adecuadas.
- Criterios relativos a la conservación de fachadas, cubiertas e intalaciones.
- Mantenimiento de la estrucura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente, y la silueta paisajística.
- Se consideran excepcionales la sustitución de inmuebles, aunque sean parciales.
- Se prohiben instalaciones urbanas tanto aéreas como adosadas a fechada, las antenas y receptores de terlecomunicaciones se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana.
- Los anuncios, rótulos publicitarios y señalización sera armónica con el conjunto.
- El volumen, tipología, morfología y cromatismo en los entornos de protección de los bienes de interés cultural no podrán alterar el carácter del área ni perturban la visualización del bien.
- El procedimiento queda establecido en el art. 42 y exige:
- Hasta la aprobación del Plan Especial, la otorgación de licencias, o la ejecución de las concedidas antes de que se incoase la declaración del conjunto de interés cultural, corresponde al Director General responsable del patrimonio cultural, previo informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural (art. 46).
- Tras la aprobación definitiva del Plan, estas licencias serán competencia del Ayuntamiento, debiendo comunicar esas licencias, en el plazo de 10 días, al Departamento responsable del patrimonio (art.45).
Catálogo de los instrumentos de planeamiento urbanístico
- De acuerdo con lo establecido en el art. 44 de la ley, cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, general o de desarrollo (incluidos por tanto los Planes Especiales de Protección) realizará, según lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto o ámbito de planeamiento, incluido el suelo no urbanizable .
- La catalogación se referirá tanto a los inmuebles edificados como a espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como a los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posibles.
- A los bienes de interés cultural existentes se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, el nivel de protección correspondiente a los bienes catalogados o a los bienes inventariados (de interés ambiental).
- En cualquier caso, se podrá determinar reglamentariamente el alcance, contenido de las fichas catalográficas y vigencia de los catálogos.
Bienes catalogados
- Los bienes catalogados y su entorno gozarán, a través del correpsondiente catálogo, de la protección prevista en el el art. 50 de la ley:
- «La inclusión de un bien en el catálogo supone su protección con fines de investigación, consulta y difusión, así como determinar su compatibilidad de uso con su correcta conservación».
- En todo caso la aprobación del catálogo precisa el informe favorable y vinculante del Departamento (art. 51).
- Además, cualquier actuación sobre un bien catalogado o su entorno, requieren la autorización del Consejero del Departamento. Se exluye el entorno de los bienes catalogados que estén incluidos en un Conjunto de interés cultural, pues en ese caso la actuación en el entorno queda regulada por el Plan Especial Protección del Conjunto de interés cultural (art. 51.2).
Bienes inventariados
- Los arts. 54 y 55 de la Ley establecen los dberes y derechos de los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes inventariados.
- Entre los deberes se icnluye el de conservaros adecuadamente (art. 54), y entre los derechos recibir asistencia técnica, solicitar subvenciones para su conservación y acceder a medidas de fomento y fiscalida progresiva, siempre que conserven adecuadamente los bienes (art. 55).
- Toda intervención sobre un bien inventriado requerirá la utorizaión del previa del Director del Departamento responsable del patrimonio cultural.
Informe al planeamiento urbanístico en materia de patrimonio cultural
Informe del Plan General
De acuerdo con lo previsto en el art. 48.1 del Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Aragón, en el trámite de exposición pública del Avance el Ayuntamiento deberá solicitar un informe en materia de protección cultural.
Aunque esta disposición legal no se refeire al carácter vicnulanes o no de este informe; el momento procesal en que se solicita, y el hecho de que el art. 44.1 de la Ley 3/1999, de Patrimonio Cultural, establezca un informe vinculante por lo que respecta al Catálogo de protección que debe incluir el plan, da este primer informe un caácteer meramente orientativo, que servirá de base para preparar el citado Catálogo.
Informe preceptivo y vinculante de los Catálogos de protección
- Cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, general o de desarrollo, así como Planes Especiales de Protección de los Conjuntos declarados de Interés Cultural, deberán incluir la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto o ámbito de planeamiento, incluido el suelo no urbanizable (art. 44).
- «Los Ayuntamientos deberán remitir dichos catálogos a las respectivas Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural para informe, previamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico. Tras la aprobación definitiva de dichos planes urbanísticos generales o de desarrollo, se remitirán los catálogos en ellos incluidos para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés» (art. 44.2)
- Aunque el art. 44 de la Ley que regula el contenido y procedimiento de aprobación de los catálogos no se refiere al informe del Consejero; sin embargo, el contenido del art. 51 establece que «Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo anterior a través del correspondiente catálogo […] cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante del Departamento responsable de patrimonio cultural».
- En consecuencia, se entiende que es de aplicación para el Catálogo de cualquier plan urbanístico lo que se establece para el Plan Especial de Protección de los Conjuntos de interés cultural, tal como se expone a continuación.
Informes de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos de interés cultural.
- a) Informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, se solicitará antes de la aprobación inicial (art. 42.a). La Ley no establece el plazo en que debe emitirse, pero por aplicación de lo establecido en el art. 180.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administgrarivo Común de la Administraciones Públicas, deberá remitirse al Ayuntamiento dentro del plazo de exposición pública del Plan aprobado incialmente.
- b) Informe preceptivo y vinculante del Consejero del Departamento responsable del patrimonio cultural, que se solicitará antes de la aprobación definitiva. Este informe se entenderá emitido en sentido favorable «al cabo de tres meses desde la presentación del plan y sin que se hubiera emitido expresamente» (art, 42.b).
ACTUALIZADO: 4/07/2020