EL PAISAJE EN LA LEGISLACIÓN DE ESPACIOS NATURALES


La Ley 5/1991 , de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales recoge entre sus principios inspiradores «la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje» (art. 2.d). Tal como preveía el art. 3 se ha aprobado el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias (Decreto 38/1994) que incluye en su contenido la Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura (art. 4.b)
Se recogen a continuación las principales determinaciones paisajísticas de la Ley 5/1991; en el texto se ha destacado en cada caso el término paisaje.

Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias
  • El Plan incluye -tal como prevé el art. 4.b de la Ley 5/1991- la determinación del estado de conservación de los […] los paisajes que integran el ámbito territorial […], formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura (art. 4.b).
  • El Plan establece qué actuaciones -no sometidas a evaluación de impacto ambiental- deben no obstante someterse a una evaluación preliminar de impacto ambiental (art, 10), las demás actuaciones en la fase de proyecto o equivalente deberán contener un estudio preliminar de impacto ambiental, realizado por un técnico competente, que considere de manera sucinta sus efectos sobre distintos aspectos, y entre ellos sobre el paisaje (art. 11).
Red regional de espacios naturales protegidos,
  • Se prevé la declaración de distintas categorías de espacios naturales protegidos, su conjunto forma la Red regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer entre otros el siguiente objetivo, «proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo» (art, 14.b).
  • Una de las categorías de espacios incluidos en la Red son los  Paisajes protegidos (art. 15.d) que son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial (art. 20).
    • El PORNA preveía 10 paisajes protegidos, aunque la declaración debía hacerse por Decreto: situación actual
  • Los parques naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana; entre las razones que motivan su declaración  se incluye la belleza de sus paisajes (art.16).
  • Se incluyen entre los monumentos naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos (art. 19).
  • Por otra parte, en  los espacios naturales protegidos declarados por ley (parques naturales y reservas naturales integrales (art, ) se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso en la propia norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias (art. 22.1).

El paisaje en la legislación del patrimonio cultural

La Ley 11/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, se refiere a los valores paisajísticos al tratar de los entornos de los bienes inmuebles declarados de interés cultural y del patrimonio etnográfico.

  • Entre las categorías de los bienes inmuebles declarados de interés cultural se incluyen los sitios históricos que corresponden a “lugares vinculados a acontecimientos de interés histórico singular, a tradiciones populares o a creaciones culturales relevantes” (art. 11.1.d); se trata de una categoría similar, al menos en parte, a lo que en otras legislaciones autonómicas se denomina paisaje protegido.
  • Las intervenciones y los usos de los entornos de los bienes inmuebles de interés cultural “no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien” (art. 58)
  • “La protección del Patrimonio Etnográfico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje […]. Este aspecto será tenido en cuenta en la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como, en general, en la normativa urbanística y de ordenación” (art. 71-a). De acuerdo con el art. 68.1 “integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral”.

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