La Ley 11/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, se refiere a los valores paisajísticos al tratar de los entornos de los bienes inmuebles declarados de interés cultural y del patrimonio etnográfico.
A continuación de recogen las disposiciones relativas -directa o indirectamente al paisaje; en el texto en cada caso se destaca el término paisaje.
- Entre las categorías de los bienes inmuebles declarados de interés cultural se incluyen los sitios históricos que corresponden a “lugares vinculados a acontecimientos de interés histórico singular, a tradiciones populares o a creaciones culturales relevantes” (art. 11.1.d); se trata de una categoría similar, al menos en parte, a lo que en otras legislaciones autonómicas se denomina paisaje protegido.
- Las intervenciones y los usos de los entornos de los bienes inmuebles de interés cultural “no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien” (art. 58).
- “La protección del Patrimonio Etnográfico formará parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje […]. Este aspecto será tenido en cuenta en la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como, en general, en la normativa urbanística y de ordenación” (art. 71-a). De acuerdo con el art. 68.1 “integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente.