EL PAISAJE EN LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias (DROTA)

Las DROTA fueron aprobadas por el Decreto 11/1991; en su Directriz 9. Criterios para la protección del medio ambiente y para la ordenación y potenciación del medio físico, atiende a los valores paisajísticos:

  • Apartado 9.6.b) establece la exigencia de evaluación preliminar de impacto ambiental para algunas actuaciones que no están sujetas a la evaluación de impacto ambiental prevista en la legislación básica. El estudio necesario para esa evaluación deberá ser realizado por un técnico evaluador competente y considerar, de manera sucinta, los efectos negativos del proyecto o actividad entre otros aspectos el del paisaje
  • Apartado 9.7.II. Criterios para la delimitación de las áreas especiales de protección. En el n. 1 reconoce como «las áreas asturianas con mayores valores naturales, que se pueden sintetizar bajo el término ‘paisaje’ […] la montaña y la costa». Para la montaña señala como una primera aproximación la cota de 700-800 m.s.n.m; y para la costa considera como zona sensible una banda de 500 m  lo largo del litoral.
  • Actualmente se ha iniciado la revisión de estas Directrices
Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Faja Costera

Estas Directrices fueron aprobadas por el Decreto 107/1993, completan y desarrollas las previsiones de las DROTA para la costa. Entre las previsiones de las Directrices con mayor incidencia paisajística destacan:

  • Directriz b.1. Se clasificará como suelo no urbanizable de costas una franja de 500 m de profundidad pues «en su conjunto, el litoral asturiano y su área de influencia, [se considera] como un valioso espacio natural»; en ella se evitarán las construcciones, así como los usos de ocio que supongan transformación del territorio. Corresponde al planeamiento urbanístico fijar la extensión máxima de esta franja, atendiendo a las características específicas del tramo del litoral, debiendo seguir para ello las siguientes directrices:
    • Estricto respeto al mínimo de 500 m. desde el borde del mar
    • Considerar la carretera más próxima a la costa como límite al que extenderse
    • Protección de las vistas del mar desde el interior como entorno al que debe extenderse este suelo
    • Incluir las áreas de influencia de las playas sujetas a un plan de conservación de acuerdo con la directriz b.3
    • Incluir Las zonas periféricas de los espacios naturales protegidos y hábitats de interés.
  • No obstante, el art. 4 del Decreto 107/1993, que aprobó estas Directrices Subregionales, encomendaba a la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo la redacción de un «Plan Especial de Costas con el fin de determinar las medidas necesarias en el orden urbanístico para asegurar la protección y ordenación del medio físico en toda la franja litoral asturiana y de concretar los enfoques y criterios necesariamente generales» de estas Directrices.
  • Directriz b.3.  Fija criterios para la ordenación de las playas a través de planes específicos que dependerán del tipo de playa, según la relación que contienen las propias directrices. Entre estos planes atienden especialmente la pasaje lo planes de ordenación y restauración paisajística de las playas seminaturales, y planes de conservación, en las playas naturales.
Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (POLA)

El POLA fue aprobado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 23 de mayo de 2005, responde al mandato del Decreto 107/1993, de aprobación de las Directrices, al Departamento competente en la materia para que redactase un Plan Especial de Costas; que de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2002, del régimen del suelo y de la ordenación urbanística (disposcion transitoria segunda) tiene el carácter de un Plan Territorial Especial de Ordenación Supramunicipal (art. 19 de la citada Ley).

El POLA queda distribuido en seis tomos, el Tomo 1, denominado Memoria incluye una Parte Cuarta: Normativa; cada uno de los restantes tomos se dedica a un grupo de concejos, utilizando para su distribución las áreas geográficas en que se sitúan. La atención al paisaje por parte del POLA sigue las previsiones de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Faja Costera, pero en su tratamiento de las playas introduce la noción de parque-playa, como un modo de «incrementar la superficie general de la oferta de usos playeros, y eso […] garantizando simultáneamente la conservación de los valores ecológicos y medioambientales en los puntos de oferta, desviando a esta última desde los puntos sensibles a otros más inocuos» (Tomo I, Parte Primera, aptdo. 1,2 n. 1,07)

  • El parque-playa permitirá reducir la presión sobre los valores ambientales de las playas, reconduciéndolas a zonas menos fágiles
  • Para la aplicación del concepto de parque-playa se seleccionan áreas que cumplan las siguientes condiciones:
    • Fácil accesibilidad desde áreas de elevada población o con
    • Sin valores medioambientales sobresalientes de acusada fragilidad o, si existen, con posibilidad de salvaguardarlos mediante la asignación de una nueva función a los terrenos circundantes.
    • Existencia de terrenos cercanos con gran cantidad de espacio libre de condiciones topográficas adecuadas:
  • Cada parque-playa estaría compuesto por dos tipos de zonas: el parque de temporada y el permanente
    • El Parque de temporada, que supondría del 80 al 85% del total, estaría en funcionamiento solamente desde el 15 de junio al 15 de septiembre; y se arrendaría a la propiedad que lo utilización el resto del año, normalmente como pasto para el ganado.
    • El parque permanente se obtendría por expropiación. Generalmente estaría formado por varias pequeñas áreas, dis- persas en los bordes del parque de temporada, formando por así decir el esqueleto del parque-playa.
Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para aprovechamiento de la energía eólica

Fueron aprobadas por el Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por tanto -entre los instrumentos de ordenación territorial examinados- es el único que fue redactado tras la ratificación por España del Convenio Europeo del Paisaje; aunque ni en el preámbulo ni en el texto se hace referencia directa a este Convenio, la consideración del impacto territorial -en consecuencia también visual y paisajístico- de los aerogeneradores está en las bases de estas directrices.

  • Para la regulación de estas instalaciones la Directriz 1ª es considera tres tipos de aerogeneradores: 1) Convencionales, de hasta 50 MW de potencia; 2) de autoconsumo, de hasta 6 MW de potencia y hasta tres máquinas; y 3) de investigación, de hasta dos máquinas y que deben ser prototipos.
  • La Directriz 3ª distribuye Asturias  en cinco zonas estableciendo para cada una los tipos de parques eólicos que pueden implantarse y, en su caso, la potencia que puede alcanzar el conjunto de parques que se sitúen en esa zona:
    •  Zona de Alta capacidad de Acogida en la que se podrán construir todo tipo de parques eólicos sin limitación de potencia total para la zona. Dicha zona se ha fijado en el occidente de la región, excluyendo la rasa costera.
    •  Zona de Baja Capacidad de Acogida que sólo acogerá parques de menos de 15 máquinas y una potencia total para la zona de 150 MW.
    • Zona Central en la que los permisos serán sólo para parques de autoconsumo e investigación y una potencia total para la zona de 100 MW.
    • Zona Oriental en la que sólo están autorizados parques de autoconsumo y una potencia total para la zona de 50 MW.
    • Zona de Exclusión, donde no se autorizará la implantación de ningún tipo de parque eólico, que abarca además de las zonas ambientalmente más sensibles, la costa (salvo zonas industriales), los LIC y las ZEC, los paisajes protegidos.
  •  De acuerdo con la Directriz 7ª cada uno de las nuevas instalaciones de aerogeneradores, aún situándose en zonas donde pueden permitirse, incluyendo entre los impactoa más signficativos la intrusión en el paisaje, aunque por detrás del impacto por la obra civil asociada incluida el acceso y la evacuación de la energia y el impacto sobre la fauna y la flora; pues se entiende que el impacto sobre el paisaje es reversible mediante el desmantelamiento de las instalaciones.
  • La Directriz 10ª orienta la evaluación del impacto sobre paisaje, en este sentido el estudio de evaluación ambiental debe contener
    • Representación cartográfica de la cuenca visual de cada torre y del conjunto del parque considerando una envolvente de 10 km en torno a la instalación
    • Enumeración de las entidades de población incluidas en la cuenca visual y el número de habitantes.
    • Enumeración de los tramos de vías asfaltadas, con su longitud de la red local o superior, incluidos en la cuenca visual.

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