CONSECUENCIAS PARA EL PLANEAMIENTO BALEAR


Orientaciones generles Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears Áreas

El art. 28.3 de la Ley 1/2007, contra la contaminación acústicas de las Illes Balears prevé que los instrumentos de planeamiento municipal tengan en cuenta los criterios establecidos por esta ley y los incorporaren a sus determinaciones.

  • La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que no se superen los valores límite de emisión e inmisión que se establezcan para cada área acústica,  sin perjuicio de las excepciones contempladas en la propia ley (cfr. art. 28.4).
  • La ubicación, la orientación y la distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificarán con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas y, en particular, al tráfico rodado (cfr. art. 28.5).

Limites en la calificación que puede establecer el planeamiento urbano

El art. 14.2 del RD 1367/2007, fija como objetivo de calidad acústica de las nuevas áreas urbanizadas el límite de ruido que se indica en la tabla B del Anexo II de ese Real Decreto reducido en 5 dB. En  consecuencia el planeamiento no podrá calificar suelo para un uso determinado, si el correspondiente mapa de ruido prevé para ese lugar un nivel de ruido (durante el día, la tarde o la noche) que supere el objetivo de calidad acústica previsto para ese uso en nuevos desarrollos.

En concreto, esos valores (reducidos ya los 5 dB) son los siguientes:

tabla limite ruido urbanizable

Para alcanzar esos valores el planeamiento puede incluir la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura. En este caso la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó.

El art. 13  de la ley balear contra la contaminación acústica encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, dentro de los criterios que establezca la legislación básica, definir los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, referidos tanto a situaciones existentes como a nuevas.
No se tiene constancia de que se hayan hecho uso de esa posibilidad (4.01.2016)

Informe previo del órgano sustantivo competente de la infraestructura

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por la servidumbre acústica de una infraestructura deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo (art. 11.2 del RD 1367/2007).

De acuerdo con la definición incluida en el artº 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo competente es el órgano de la Administración a quien compete autorizar o aprobar los proyectos -en este caso de modificación o ampliación- de la infraestructura