CANTABRIA: Política del paisaje


Marco Normativo

El Estatuto de Autonomía de Cantabria reconoce para la Comunidad Autónoma, en el art. 24.3 la competencia exclusiva en «Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda» y en el art. 25.7 -en el marco de la legislación básica del Estado- el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de  de Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

  • Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
  • Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Urbanística Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (texto consolidado 12.01.2016)
  • Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral  (texto consolidado 24.04.2015)
  • Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria (texto consolidado 03.07.2013)
  • Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje
  • Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado (texto consolidado 30.12.2015)

Política en materia de paisaje

La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje, fija las bases de la política de la Comunidad Autónoma en esta materia. En su aplicación queda relacionada con la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Urbanística Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
El texto de la Ley del Paisaje se distribuye en tres capítulos:

  • Capítulo I. Disposiciones generales.
    • Se establece como objetivo de la ley el reconocimiento jurídico, la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, promoviendo la integración del paisaje en todas las políticas sectoriales (art. 1).
    • El art. 2 define los términos específicos relativos al paisaje que serán utilizadas en la ley.
  • Capítulo II. La política del paisaje en Cantabria.
    • Se encomienda a los poderes públicos la formulación de las estrategias y orientaciones que permitan adoptar las medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje. De modo que los distintos poderes públicos -cada uno dentro de sus ámbitos de competencias- integren la consideración del paisaje en las políticas que le son propias (art. 4).
    • Los objetivos de la política de paisaje quedan recogidos en el art. 5; las actuaciones que supone la protección, gestión y ordenación del paisaje en el art. 6; dedicando los siguientes artículos de este capitulo II al fomento del paisaje (art. 7), a la cooperación den materia del paisaje (art. 8) y a la educación ambiental (art. 9).
  • Capítulo III. Ordenación e instrumentos de actuación paisajística.
    • La ley, atendiendo a las características paisajísticas del territorio, identifica en Cantabría 12 ámbitos paisajísticos, como grandes unidades de paisaje regional que se dividirán en unidades de paisaje como área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística (art. 10).

       

Mapa de los ámbitos paisajísticos delimitados en el anexo de la Ley
Mapa de los ámbitos paisajísticos delimitados en el anexo de la Ley 4/2014
  • La sección 2ª este capítulo III establece los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, determinando la afección que suponen para los instrumentos tanto de planificación y ordenación territorial y urbanística, como de conservación de la naturaleza.
    • Planes especiales del paisaje (Artº 14). Se elaboran para una o varias unidades de paisaje, son instrumentos normativos de carácter sectorial, que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección, gestión y ordenación, pueden contener proyectos de actuación paisajística (regulados en el Artº 18), aplicando las directrices de paisaje (regulados en Artº 15).
    • Directrices de paisaje (Artº 15). Definen las estrategias o pautas de actuación en materia de paisaje para todas las administraciones públicas de Cantabria cuyas actuaciones puedan tener incidencia paisajística, que deberán incorporarlas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial, y, en su caso, en los proyectos de desarrollo y ejecución.
    • Estudios de paisaje (Artº 16). Se elaboran para cada uno de los 12 ámbitos determinados en la ley (aunque podrá formularse un único estudio de paisaje para varios ámbitos paisajísticos); son documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad y medidas de actuación; estos objetivos deberán tenerse en cuenta por los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se redacten o revisen posteriormente. Podrán contener directrices de paisaje (Artº 15), que serán de aplicación en el ámbito paisajístico correspondiente.
    • Proyectos de actuación paisajística (Artº 18). Documentos técnicos que tienen por objeto definir técnica y económicamente, con el grado de detalle suficiente, actuaciones de restauración, preservación, mejora y puesta en valor de los paisajes que requieran intervenciones específicas e integradas. Deben redactarse con anterioridad de los proyectos técnicos que sean necesario para su ejecución.
    • Análisis de impacto e integración paisajística (Artº 19). Documentos técnicos que tienen por objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuación puede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadas para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos.
      Deberán incluirse

       

      • En todas las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental, siempre que así venga exigido por el órgano ambiental
      • En los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica, se incluirá en el estudio ambiental estratégico.
      • En el planeamiento o proyectos de desarrollo en suelo urbano o urbanizable, sólo si así lo establece el planeamiento que desarrolla.
      • La Administración podrá exigirlo en las obras, construcciones o instalaciones en suelo rústico cuya licencia municipal exija la previa autorización por la Comisión Regional de Urbanismo (art. 116 de la Ley 2/2001), y en las intervenciones en edificaciones existentes que supongan cambios en el uso o forma o volumen exterior.
      • En las áreas de especial valor paisajístico, reglamentariamente se establecerán los supuestos en que los proyectos que se propongan deberán incluir estos estudios de impacto e integración paisajística.
  • En la disposición adicional 1ª prevé la elaboración de un Catálogo de Paisajes Relevantes, entre los que se incluirán los paisajes protegidos reconocidos en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y los Paisajes Culturales reconocidos en la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

El paisaje en la Ordenación del Territorio

Las Normas Urbanísticas Regionales (NUR) y el Plan de Ordenación del Litoral (POL) fijan criterios para atender al paisaje en los instrumentos de planeamiento.

Previsiones relativas al paisaje de cada uno de esos dos instrumentos

El paisaje en la legislación sectorial

  • La Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria
  • La Ley 4/2006,  de Conservación de la Naturaleza de Cantabria
    • La Ley incluye entre sus objetivos la conservación de los valores paisajísticos, y en consecuencia, considera estos valres entre los que pueden motivar la declaración de determinados espacios protegidos. Establece además una categoría específica para los paisajes protegidos.

(actualizado 24/07/2016)


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