Normas Urbanísticas Regionales (NUR), aprobadas mediante el Decreto 65/2010.
- Título I. Capítulo IV. Protección del paisaje. Fija los criterios que deben tenerse en cuenta en la redacción del planeamiento municipal
- Deberá identificar los elementos constitutivos del paisaje (art. 18). Para ello:
- Analizar del territorio y diferenciar las distintas unidades territoriales que sirvan de soporte espacial para una adecuada clasificación y calificación del suelo.
- Identificar las cuencas visuales en las cuales se estructura el territorio
- Localizar los puntos de acceso al territorio tales como caminos, carreteras y demás vías públicas que ofrezcan vistas panorámicas de los terrazgos, los montes, el mar, el curso de los ríos, los valles, las poblaciones, los monumentos o edificios significativos, así como el acceso a hitos paisajísticos, identificando aquellos que deban de ser objeto de especial tratamiento.
- Los nuevos desarrollos urbanísticos se situarán de modo que mantengan básicos configuradores del paisaje (art. 19), para ello el planeamiento deberá analizar al menos:
- Las condiciones de la accesibilidad visual del paisaje, tanto desde la perspectiva de la persona observadora como desde la posición de los elementos o conjuntos observados. A tal efecto, se primará el punto de vista del observador al desplazarse por la red de espacios públicos tales como carreteras, caminos y playas, así como el grado de exposición visual derivado de la localización topográfica de dichos elementos o conjuntos observados.
- Las condiciones de calidad y fragilidad inherentes a los elementos preexistentes configuradotes del paisaje entendidos éstos como partes del sistema territorio
- El planeamiento municipal evitará los crecimientos urbanísticos en los entornos de cumbres, cordales y laderas con pendientes superiores al 20 por 100. Sólo podrán ocuparse esos entornos concurran circunstancias debidamente justificadas, o que corresponda a situaciones de continuidad con núcleos existentes y no se modifique sustancialmente la relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta (art. 20).
- En cuanto a la relación entre el viario y el paisaje, especialmente el paisaje abierto, el art. 21 fija los siguientes criterios:
- Se prestará especial atención a las condiciones de implantación de los usos en los terrenos colindantes con las carreteras y las demás vías públicas que ofrezcan vistas panorámicas del territorio, del mar, del curso de los ríos o de los valles, de los monumentos, los edificios significativos o de los núcleos tradicionales, con la finalidad de mantener en la medida de lo posible dichas vistas.
- Las actuaciones que se realicen en los caminos o pistas rurales no modificarán sustancialmente su carácter.
- El planeamiento municipal procurará la rehabilitación o reutilización de los tramos de infraestructuras de comunicación terrestre que hayan quedado fuera de servicio.
- Deberá identificar los elementos constitutivos del paisaje (art. 18). Para ello:
- Título II. Capítulo III. Ordenanzas del Paisaje
- El art. 38 fija las condiciones que han de cumplir los movimientos de tierra que sea necesario realizar, de modo que minimicen su afección al paisaje. En concreto:
- Los movimientos de tierra deberán resolver, dentro del propio terreno, la circulación de las aguas superficiales, procedentes de la lluvia o de afloramientos de aguas subterráneas.
- Con carácter general, los desmontes o terraplenes no podrán tener una altura superior a 2 metros. Cuando sea necesario salvar alturas superiores se establecerán soluciones escalonadas con bancales cumpliendo unas condiciones de desnivel y distancias entre taludes
- Los caminos rurales deben satisfacer las necesidades propias del medio, adaptándose a las condiciones topográficas del terreno con el menor movimiento de tierras y minimizando su impacto paisajístico (art. 39).
- El art. 38 fija las condiciones que han de cumplir los movimientos de tierra que sea necesario realizar, de modo que minimicen su afección al paisaje. En concreto:
Plan de Ordenación del Litoral (POL)
La atención al paisaje por parte del POL tiene su principal reflejo en la identificación de las Áreas de Interés Paisajístico (AIP), establece también unos criterios que deben ser tenidos en cuenta en el planeamiento municipal al establecer la ordenación y régimen de algunos lugares, por último la ley encarga a la Administración la realización de determinados estudios.
La presentación que sigue queda organizada de acuerdo con el índice que figura a continuación:
Áreas de Interés Paisajístico
Criterios para el planeamiento municipal
Estudios encomendados a la Administración
Áreas de Interés Paisajístico (AIP)
En la zonificación de su ámbito el POL identifica varias áreas de protección, de las áreas de protección (art. 7), entre ellas se incluye las Áreas de Ínterés Paisajístico que comprenden los sectores costeros sobresalientes por su excepcionalidad o singularidad física, por sus caracteres geomorfológicos o por su incidencia como escenario del paisaje litoral (art. 8.1.e) Para consultar la representación cartográfica de las distintas áreas de protección utilice este enlace.
- Régimen aplicable con carácter general a todas las áreas de protección (y por tanto también a las AIP):
- El POL establece unos usos y actuaciones autorizables en estas áreas, sin que puedan transformar la naturaleza y vocación del suelo, ni lesionar de manera importante o sustancial el valor que fundamentó su inclusión en esta área.
- Estas autorizaciones, corresponden a la Comisión Regional del Ordenación del Territorio y Urbanismo (sin perjuicio de que -en determinados casos- sea necesaria la autorización de otros órganos de la Administración) y tienen por objeto controlar que las obras, usos, construcciones, instalaciones o actividades que se pretendan ubicar en el área de protección se adecuan a la presente Ley, a la legislación urbanística, con especial atención a las condiciones de integración paisajística, y a la normativa reguladora de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (art. 26.1 y 2).,
- Con carácter general se podrán autorizar (art. 28):
- a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas.
- b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico
- c) Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen.
- Régimen específico de las Áreas de Interés Paisajístico.
- Además de los usos autorizables con carácter general en las áreas de protección, sólo se podrán autorizar:
- a) Obras de rehabilitación de edificaciones preexistentes que no estén declaradas fuera de ordenación, siempre que no supongan incremento de volumen ni alteren sus caracteres tipológicos.
- b) Instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca sin que alteren los caracteres tipológicos preexistentes, debiendo ubicarse de la manera más respetuosa con el entorno.
- En las Áreas de Interés Paisajístico que presenten elementos geomorfológicos de elevado interés o singularidad se prestará especial atención a la conservación de esos valores sin que puedan autorizarse construcciones, instalaciones y edificaciones que los oculten o alteren.
- En las Áreas de Interés Paisajístico, sólo se podrá autorizar la ampliación de una explotación de recursos geológicos ya existente y de las instalaciones necesarias asociadas cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Se trate de recursos de extraordinario valor económico (art. 22.1).
- Estén situadas espacios de menor exposición visual litoral y con las debidas cautelas ambientales. (art. 22.2).
- Deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno de Cantabria.
- Además de los usos autorizables con carácter general en las áreas de protección, sólo se podrán autorizar:
Criterios para el planeamiento municipal que atienden a valores paisajísticos
- El planeamiento establecerá entre sus objetivos la consecución de una malla de espacios libres, a fin de permitir el contacto de la población con la naturaleza y las áreas rurales, conservar unas condiciones ambientales adecuadas y salvaguardar las zonas con valores ecológicos y paisajísticos compatibles con las actividades humanas, integrándose en el modelo territorial propuesto (art. 14.3)
- Los planeamientos municipales procurarán el soterramiento de sus tendidos aéreos en aquellos espacios en que, por su significación y valor patrimonial, ambiental o paisajístico, se considere necesario para el mantenimiento de sus valores (art. 17)
- En las playas rurales y semirurales *:
- No se permitirán nuevas instalaciones no desmontables dentro de la playa o en las dunas (art. 40.4).
- Cuando el acceso se realice a través de caminos agrícolas, se mantendrá su carácter, estableciendo limitaciones a la circulación motorizada a partir de las zonas de aparcamiento habilitadas al efecto (art. 42.2).
- En cuanto al aparcamiento (art. 43):
- El planeamiento municipal resolverá las necesidades de aparcamiento. La localización de los nuevos aparcamientos será preferentemente en los núcleos cercanos o su entorno inmediato y, de no ser viable, en otras áreas en las que se admita este uso, generando las mínimas afecciones.
- La demanda de aparcamiento playero de carácter estacional se tratará de resolver compatibilizando el estacionamiento con otros usos. En ningún caso se autorizará el estacionamiento de vehículos en la playa y fuera de los lugares habilitados al efecto.
- Se procurará que las áreas de aparcamiento no sean visibles desde la playa, debiéndose utilizar elementos adecuados para mejorar su integración ambiental.
* «Playas rurales son aquellas que están situadas en enclaves de elevada fragilidad paisajística, en un entorno poco transformado que mantiene un carácter rural y que, por lo general, tienen difícil acceso y un uso moderado» (art. 35.1.d).
«Las playas semirrurales son aquellas cuyo entorno se encuentra parcialmente edificado, en general con construcciones aisladas apoyadas en el viario rural, con limitada accesibilidad y moderada afluencia (art. 35.1.c).
- En el área no litoral * los Planes Generales de Ordenación Urbana determinarán, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley, las distintas áreas en función de su capacidad de carga, así como de sus valores naturales, culturales, paisajísticos y la existencia de riesgos acreditados (art. 50).
*Área No Litoral comprende el territorio de los municipios costeros no afectado por fenómenos físicos relacionados con la dinámica litoral (art. 9.2.2). El art. 9.1 define el Área Litoral como el territorio de los municipios costeros que determina una franja entre el Área de Protección y los relieves que delimitan el área de influencia marina, así como los territorios asociados a la dinámica litoral y a la presencia del mar y de las rías
Estudios encomendados a la Administración
- El art. 3 establece el procedimiento que ha de seguirse para la actualización del ámbito de aplicación del POL cuando, en la adaptación del planeamiento urbanístico al POL o en cualquier otro momento, se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito.
- La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un estudio del paisaje litoral con objeto de completar el realizado en el presente Plan, realizando un inventario de los paisajes de la franja costera a partir de los criterios establecidos en la Convención Europea del Paisaje, la Carta de la UNESCO y la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (art. 73).