PAISAJE EN LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA

La Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, incluye la conservación y mejora del paisaje entre los objetivos de la ordenación urbanística, con disposiciones concretas que han sido completadas y desarrollados por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Se recogen a continuación las principales disposiciones, indicando en el artículo en que se incluyen, precedido de una L/ o R/, según corresponda a la ley o al reglamento, y agrupados según el siguiente índice temático:

Objeto y principios generales
Régimen del suelo
Planeamiento urbanístico
Ejecución de la ley y del planeamiento

Objeto y principios generales 

  • L/ Art. 4. Actividad urbanística pública, enumera los objetivos del urbanismo, y entre ellos:
    – 9º La protección del patrimonio cultural y del paisaje, mediante la conservación y recuperación del patrimonio arqueológico, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares y los demás bienes de interés cultural.
    – 10.º La protección del medio rural, incluida la preservación y puesta en valor del suelo rústico, los paisajes de interés cultural e histórico, el patrimonio etnológico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
  • L/ Art. 9. Deberes de adaptación al ambiente
    – a) Las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, y asimismo los elementos de cualquier tipo destinados a la seguridad, la publicidad y la decoración, deberán ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante.
    – b) En áreas de manifiesto valor natural o cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de los inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, o las instalaciones de suministro de servicios, degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo. A tal efecto, se exigirá que todas ellas armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios.
  • L/ Art. 36.  Sostenibilidad y protección del medio ambiente.
    – 2. El planeamiento asumirá como objetivo la protección del medio ambiente, y a tal efecto, incluirá las determinaciones necesarias para la conservación y, en su caso, recuperación de condiciones ambientales adecuadas.
    — b) En suelo urbanizable, se integrarán, en la nueva ordenación, los elementos valiosos del paisaje y de la vegetación.

Régimen del suelo

  • L/ Art. 16. Categorías del suelo rústico
    – b) Suelo rústico de entorno urbano, constituido por los terrenos contiguos al suelo urbano o urbanizable que el planeamiento estime necesario proteger para no comprometer su desarrollo futuro, para preservar el paisaje y las perspectivas tradicionales, para asegurar una transición armónica del medio urbano al natural o para favorecer actividades vinculadas al ocio compatibles con su naturaleza rústica.
  • L/ Art. 30. Criterios de clasificación
    [Para el suelo rústico]
    – b) Criterio de valor intrínseco: que los terrenos presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos que justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su aprovechamiento. A tal efecto debe tenerse particularmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, y deben entenderse como merecedores de protección los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos, científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la utilización de los recursos naturales.
  • L/ Art. 32. Régimen del suelo rústico
    – b) Se exigirá la adaptación a las características del entorno inmediato y del paisaje circundante, en cuanto situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, así como el respeto de la vegetación y de los perfiles naturales del terreno (id. en art. 74.b) del Reglamento).

Planeamiento urbanístico

  • L/ Art.33. Establece los distintos tipos de instrumentos utilizados para establecer las determinaciones urbanísticas. Además, en el n. 4, añade que estas determinaciones podrán también establecerse mediante la subrogación por la Comunidad Autónoma de las competencias municipales (L/ Art. 59)  o mediante instrumentos de ordenación del territorio, cuando concurran circunstancias de interés supralocal.
    R/ Art. 77bis.2.c) incluye, entre estas circunstancias de interés supralocal, «La conveniencia de proteger el medio ambiente, el patrimonio cultural o el paisaje».
  • Plan General de Ordenación Urbana
    • L/ Art. 41. Determinaciones de ordenación general, incluye:
      –d) Catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados.
      El Reglamento precisa el alcance de estas determinaciones y su contenido.
    • R/ Art. 81.Objetivos y propuestas de ordenación [general]
      –h) Proteger el patrimonio cultural, el medio ambiente y el paisaje, incluyendo las determinaciones precisas para la conservación y en su caso recuperación de las condiciones ambientales adecuadas.
    • R/ Art. 84.  Catalogación
      Al establecer la ordenación general, el Plan General de Ordenación Urbana debe:
      a) Catalogar todos los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados por sus valores naturales o culturales presentes o pasados, por su adscripción a regímenes de protección previstos en la legislación sectorial o en la normativa urbanística o por su relación con el dominio público, tales como:
      — 5.º Los paisajes de interés cultural o histórico, así como aquellos elementos del paisaje que presenten un valor destacado por su singularidad, calidad o fragilidad.
  • Normas Urbanísticas Municipales
    L/ Art. 43 prevé para las poblaciones a las que no exige el Plan General de Ordenación Urbana, la redacción de unas Normas Urbanísticas Municipales.
    R/ Art. 121
    exige que estas Normas incluyan la catalogación y protección de, entre otros elementos
    «los paisajes e infraestructuras de valor cultural o histórico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, conforme a las peculiaridades locales»
  • Planeamiento de Desarrollo
    • L/ Art. 45. prevé, en los municipios con planeamiento general, los Estudios de Detalle con el objeto de modificar o completar la ordenación pormenorizada en suelo urbano consolidado, o establecer esta ordenación en suelo urbano no consolidado.
      R/ 131. Documentación (de los Estudios de Detalle)
      Junto a los documentos normativo incluirá
      –a) Los documentos de información, anexos sin carácter normativo escritos y gráficos, estos últimos a escala mínima 1:1.000, comprensivos de toda la información necesaria para servir de soporte a las determinaciones del Estudio de Detalle, haciendo referencia a las características, elementos y valores relevantes de su ámbito, y al menos a los siguientes:
      — 3.º Otras características naturales, tales como suelo, hidrografía, vegetación y paisaje.
    • L/ Art. 48.1. Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos. Con tal fin pueden aplicarse sobre cualquier clase de suelo, e incluso extenderse sobre varios términos municipales, a fin de abarcar ámbitos de protección completos.
    • R/ Art. 136.  Documentación.
      Los 2.. Además de la Memoria vinculante, los Estudios de Detalle en sectores de suelo urbano no consolidado donde aún no haya sido establecida la ordenación detallada deben incluir al menos los siguientes documentos:
      – a) Los documentos de información, anexos sin carácter normativo escritos y gráficos, estos últimos a escala mínima 1:1.000, comprensivos de toda la información necesaria para servir de soporte a las determinaciones del Estudio de Detalle, haciendo referencia a las características, elementos y valores relevantes de su ámbito, y al menos a los siguientes:
      — 3.º Otras características naturales, tales como suelo, hidrografía, vegetación y paisaje.

Ejecución de la ley y del planeamiento

  • L/ Art. 106. Órdenes de ejecución.
    1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar:
    – b) Las obras necesarias para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones del ambiente, según lo previsto en el artículo 9, tales como la conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas, la limpieza y vallado de solares, la retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles, o la eliminación de construcciones e instalaciones que impliquen un riesgo de deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje.

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