Limites en la calificación que puede establecer el planeamiento urbano
El Anexo II de la Ley 5/2009, de ruido en Castilla y León, al que remite el art 13.2 de esa misma ley los valores límite de niveles sonoros ambientale en las distintas áreas acústicas, distinguiendo entre área urbanizadas en situación nueva y las ya existentes. Con ese fin fija los valores no sólo para los tres periodos previstos en la legislación básica (Ld, día; Le, tarde y Ln, noche) sino también para el conjunto del día (Lden), como media ponderada de los tres anteriores, según la fórmula:
por otra parte los niveles se fijan en dB(A), lo que supone filtrar (minorar) el ruido de las frecuencias menos audibles para el hombre (por debajo de 1.000 Herzios y por encima de 5.000 Hz).
De acuerdo con el Art. 7.2 de la Ley 5/2009, para alcanzar esos valores el planeamiento puede incluir la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura. En este caso la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó.
Informe previo del órgano sustantivo competente de la infraestructura
La aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por la servidumbre acústica de una infraestructura requerirán el informe preceptivo del órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo (art. 7.3 de la Ley 5/2009). Como resultado de esas medidas la servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó (art. 11.1 del RD 1367/2007).