De los Espacios Naturales: Ley 12/1985
- La ley considera el paisaje como uno de los valores que deben ser protegidos; así, de acuerdo con el art. 2.2: «Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético». Merece la pena hacer notar que la introducción de la referencia a los paisajes con la conjunción «y», supone que basta la presencia de un paisaje natural de valor estético, para considerarlo un Espacio Natural
- Por otra parte, al enumerar las finalidades de la ley incluye la siguiente: «Acondicionar los lugares singulares afectados por actividades que hayan sido causa de alteraciones perjudiciales para la naturaleza o el paisaje» (art. 4. k).
Consecuentemente las referencias al paisaje aparecen repetidamente en la ley; se recogen a continuación las disposiciones que atienden al paisaje de un modo explícito:- Planes especiales para la protección del medio natural y del paisaje de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística. Pueden ser formulados por la Administración de la Generalidad y por las entidades locales con competencias urbanísticas; en ambos casos deben solicitarse informes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (art. 5).
- Las obras de infraestructura públicas o privadas, «incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos en espacios naturales deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajísticos y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas» (art. 6.1).
- En los lugares de paisaje abierto, «calificado así en el planeamiento urbanístico, no se permitirá la instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas» (art. 7.1).
- Faja de 100 metros adyacentes a la zona de dominio público litoral. «El planeamiento urbanístico de las áreas que en el futuro sean destinadas a recoger asentamientos urbanos que afecten o puedan afectar [… a esa faja] deberá garantizar la permeabilidad y accesibilidad a las playas, del soleamiento y la preservación del paisaje consolidado desde los núcleos tradicionales»(art. 11.3)
- Los proyectos para el establecimiento de viales permanentes y de líneas eléctricas de alta tensión que afecten a espacios naturales o atraviesen comarcas y zonas de alta montaña deberán justificar suficientemente el respeto al paisaje, tanto por lo que respecta al trazado como a la ejecución material, y deberán contener las medidas de restauración adecuadas o el acondicionamiento de los suelos afectados y la prevención de la erosión (art. 12.1)
- Plan de Espacios de Interés Nacional será aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat, con la tramitación prevista en el art. 20.
Este Plan tiene por objeto «la delimitación y establecimiento de las, determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considere necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean» (art. 15.1), y en el marco de la planificación territorial de la Ley 23/1983 tiene el carácter de un Plan Territorial Sectorial (art. 15.2). - Parques nacionales, son calificados con esta denominación los espacios naturales de mayor valor, que serán declarados mediante Ley (art, 22.1 y 2). En su interior no se permitirá «actividad alguna de explotación de los recursos naturales ni tampoco ninguna susceptible de alterar su paisaje» (art. 22.3).
- Consejo de Protección de la Naturaleza es el órgano consultivo en materia de protección de la naturaleza y del paisaje (art. 35.1).
Del Patrimonio Cultural: Ley 9/1993
- En la clasificación de los bienes inmuebles más relevantes del patrimonio cultural el art. 7 establece dos clases en las que interviene el paisaje
- Lugar histórico: Paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas y culturales a la que se vinculan acontecimientos o recuerdos del pasado, o que contienen obras del hombre con valores históricos o técnicos (art. 7.2.d).
- Zona de interés etnológico: Conjunto de vestigios, que pueden incluir intervenciones en el paisaje natural, edificios e instalaciones, que contienen en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Cataluña (art. 7.2e)
- También se atiende al paisaje al regular las actuaciones que afecten a determinados bienes inmuebles calificados como patrimonio cultural. En concreto:
- Las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán, entre otros, el siguiente criterio: «Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto» (art. 35.2a) .
- El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés nacional no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles de interés nacional se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos (art. 35.3).