COSTAS

Punta Chullera en San Roque (Cádiz) – CC BY SA Neotex555

Marco Normativo

  • Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (texto consolidado 2015)
  • Ley 2/2013, de protección y usos sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
  • Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (texto consolidado 2017)

Afecciones sobre el suelo del dominio público marítimo terrestre

Para salvaguardar el dominio público marítimo terrestre la Ley de Costas identifica tres zonas distintas:
    ● El dominio público marítimo-terrestre
    ● Zona de servidumbre de protección
    ● La zona de influencia

El Ministerio competente en Costas ha elaborado un gráfico en que se visualizan estas zonas: puede consultarlo siguiendo este enlace ►

Dominio público marítimo-terrestre

Incluye las playas, las aguas interiores, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma territorial, así queda expresado por el art. 132.2 de la Constitución. Se extiende desde el límite interior de la ribera del mar hacia el mar abierto.

Para la delimitación de este dominio corresponde a la Administración del Estado su deslinde, que se realiza de acuerdo con lo previsto en el art. 12 de la Ley de Costas.

Existe un visor en el que pueden consultarse los deslindes realizados, no obstante, estos datos solo tienen un carácter informativo; esa información puede ser contrastada en el Servicio Periférico de Costas de cada una de las provincias costeras, donde se pueden comprobar los deslindes ya aprobados o en tramitación.

Servidumbre de protección

De acuerdo con el art. 23, la zona de servidumbre de protección se inicia en el límite interior de la ribera del mar y se extiende hacia el interior del territorio, en una franja de 100 m de ancho. Este ancho puede ser modificado por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondientes, del siguiente modo:
   —Ampliarla hasta 200 m.
   —En los márgenes de los ríos en que sean sensibles las mareas, en atención a las características geomorfológicas, de la vegetación y de su distancia respecto a la desembocadura, podrán reducirse hasta un mínimo de 20 m.

Dentro de esta zona de servidumbre se establece una servidumbre de tránsito, sobre una franja de 6 m, que en los lugares de tránsito difícil o peligroso podrá ampliarse en lo que resulte peligroso hasta una máximo de 20 m. (art. 27).

Zona de influencia

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos delimitarán la zona de influencia del dominio público hidráulico, con una profundidad mínima de 500 m a partir del límite de interior de la ribera del mar (art. 30).

Limitaciones de la propiedad en estas zonas

Dominio público martítimo-terrestre

En el dominio público marítimo terrestre no existen terrenos de propiedad privada, y en ellos no se admiten más derechos que los del uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de Costas (arts. 7 y 8).

Servidumbre de protección

En estos terrenos quedan prohibidos (art. 25) las edificaciones destinadas a vivienda, la construcción o modificación de vías de transporte, actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o consolidados, el tendido área de alta tensión, el vertido de residuos sólido y la publicidad.

De acuerdo con el art. 24. 2, en los primeros 20 m, medidos desde el límite interior de la ribera del mar, no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que establece el art. 47.4 del Reglamento General de Costas: los vallados perimetrales de cierre de parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, que deberá cumplir las condicones que establezca el planeamiento urbanístico municipal, y que en cualquier caso solo podrán ser opacos hasta una altura máxima de un metro. Además deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

La franja sometida a la servidumbre de tránsito deberá quedar siempre libre para el paso público peatonal (art. 27.1) .

Servidumbre de acceso al mar; según el art. 28.2: «Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación».

Zona de influencia

En esta zona, que incluye la de servidumbre de protección, la ordenación territorial o urbanística deberá establecer (art. 30):
—En los tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se han de prever reservas de suelo para aparcamiento de vehículos fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
—Condiciones de forma que eviten la formación de pantallas arquitectónicas o concentración de volúmenes.
—La densidad de edificación no podrá ser superior a la media del suelo urbanizable del respectivo término municipal.

Informes al planeamiento

Todo el planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral antes de su aprobación debe ser informado por la Administración del Estado.

El procedimiento para la solicitud y emisión de esos informes puede consultarse siguiendo este enlace ► .

ACTUALIZADO 10/05/2020


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