De acuerdo con el art. 9,2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), en la zona de flujo preferente solo podrán ser autorizadas por el Organismo de Cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.
El art. 14.2 establece que los Organismos de Cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Comunidades Autónomas) de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. Por tanto, hay que tener en cuenta que nada impide que la legislación autonómica o los instrumentos de ordenación territorial establezcan para el uso de esta zona unas condiciones más rigurosas que las previstas en el RDPH.
Por otra parte, actualmente se encuentra en fase de información pública una modificación del RDPH que establece un régimen más preciso y riguroso para el uso de esta zona.
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