AFECCIONES


Legislación

  • Estatal: Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, que tiene el carácter de legislación básica.
  • Autonómica:
    • Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura. En el título VI, capítulo II incluye la 2ª sección. Vías pecuarias  (arts. 200-227).
    • Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
      (hay que tener en cuenta que siendo anterior a la Ley 6/2015, debe considerarse derogada en todo aquello que se oponga a la Ley 6/2015).

Afecciones de las vías pecuarias en el planeamiento

  • Se deben respetar los usos de las Vías Pecuarias.Los usos de las vías pecuarias engloban no sólo el tradicional para tránsito del ganado que le es propio, sino también aquéllos que sean compatibles o complementarios con la actividad pecuaria (art. 223 y 224 de la Ley 6/2015).
  • El art. 223 define los usos compatibles con el tránsito ganadero
  • […] son usos compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria. Se consideran como tales:
    • El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, gandera o forestal para su acceso a las explotaciones correspondientes.
    • Las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y forestales, con especies arbóreas o arbustivas, que no dificulten el normal tránsito ganadero, previa la autorización correspondiente.
  • Son usos complementarios que no exigen autorización previa (art. 224.1):
    1. La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.
    2. Recreativas, turísticas y de esparcimiento.
    3. Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas.
    4. Senderismo y cabalgada.
    5. Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.
  • La circulación de vehículos a motor de carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios debidamente acreditados (art. 224.2)
  • «Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección» (art. 220.1).
    • «Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes» (art.  220.1)
      Si la ordenación requiere la modificación del trazado, su tramitación se iniciará mediante Acuerdo de la Dirección General correspondiente,  sirviendo como trámite de información pública la exposición pública del plan tras su aprobación inicial (art. 220.2); si la modificación lleva consigo una disminución de la superficie destinada a vía pecuaria, «ésta se podrá compensar mediante permuta de terrenos»,
    • «La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de la Consejería competente en materia de vías pecuarias» (art. 220.6)

Delimitación, clasificación, deslinde, amojonamiento y señalización

  • Junto a los actos administrativos de classificación, deslince y amojonamiento, previsto en la Ley 3/95, básica estatal,  la Ley 6/2015, de Extremadura, prevé también los de delimitación previa y señalamiento.
  • Delimitación previa. La disposición adicional primera de la Ley 3/95 establecer que «Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia».  La Ley de Extremadura prevé que
    • «De oficio o a instancia de propietarios colindantes, en los tramos que afecten a fincas de su titularidad, se podrán delimitar de forma provisional las vías pecuarias, o parte de ellas, previo informe que lo motive.
      Esta delimitación tendrá carácter meramente orientativo, en tanto se proceda al posterior deslinde, sin que hasta entonces suponga derecho alguno a favor de los colindantes de la vía pecuaria (art.220).
      (aunque la ley no lo exija, resulta prudente que el planeamiento establezca para esos terrenos unos usos que faciliten su posterior clasificación como vía pecuaria)
  • Clasificación «es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias (art. 221.1 de la Ley 6/2015). El procedimiento para la clasificación queda fijado en el  Reglamento, al que remite el art. 221.3 de la ley.
    Deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El art. 222 de la Ley regula su tramitación y ejecución.
  • Amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vezaprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanentesobre el terreno; queda regulado por el art. 223 de la Ley.
  • Señalización. «La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la normativa reguladora de la vía con la que se intersecta» (art. 224).

Observación: Al reflejar las vías pecuarias en el planeamiento habrá que atenerse a los actos administrativos que se han realizado hasta el momento; en el caso de cañadas históricas que aún no han sido clasificadas, habrá que atender al informe del órgano de la Comunidad Autónoma competente en la materia.


Créditos, información y enlaces de interés