Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (arts. 200-227)

Título V. Sección 2.ª De las vías pecuarias
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 200. Régimen jurídico.
1. La presente Sección establece el régimen jurídico para la administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
2. Será de aplicación supletoria la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus normas de desarrollo, en lo no previsto y no se oponga o contradiga a lo preceptuado en la presente ley o a sus principios.

Artículo 201. Naturaleza jurídica.
1. Las vías pecuarias, definidas conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente ley, que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Tendrán la consideración de dominio público pecuario los descansaderos, abrevaderos, refugios, corrales y cualquier otro tipo de terreno o instalación asociados a las vías pecuarias.
3. Igualmente tendrán la condición de vías pecuarias los nuevos trazados resultantes de los procesos de modificación de trazado y permuta.

Artículo 202. Fines.
La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como:
a) Restablecer la continuidad y la integridad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o privadas.
b) Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas.
c) Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el ámbito urbano y el rural.

Artículo 203. Tipos.
1. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se clasifican en virtud de su anchura en: Cañadas, cordeles y veredas.
a) Cañadas las que su anchura no exceda de 75 metros.
b) Cordeles las que cuenten con una anchura máxima de 37,5 metros.
c) Veredas aquellas cuya anchura no supere los 20 metros.
En cuanto a las coladas, son vías pecuarias de anchura variable, determinada en el acto de clasificación correspondiente.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, conservarán su anchura superior a los máximos dispuestos las vías pecuarias que la tengan reconocida, conforme a los antecedentes propios y lo previsto en el acto de clasificación.
3. Los abrevaderos, descansaderos y demás lugares asociados al tránsito y uso ganadero, tendrán la superficie y emplazamiento que disponga el acto de clasificación.

Artículo 204. Competencias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias acordar y autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación de éstas, salvo los relativos a la desafectación que se atribuyen a la Consejería competente en materia de Patrimonio y demás limitaciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Artículo 205. Vías pecuarias de especial interés.
1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico.
2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico, cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la materia que motiva la declaración.
3. El uso que se dé a las vías pecuarias o tramos de estas que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido.
Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos.

Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias

Artículo 206. Investigación.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería correspondiente, de oficio o a petición de parte, estudiará e investigará la situación de los terrenos que previsiblemente pertenezcan a vías pecuarias, con el fin de determinar la titularidad de los mismos.
2. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad se realizará por la Consejería que tenga atribuidas las competencias, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y la normativa de desarrollo de ésta.

Artículo 207. Creación y ampliación.
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear nuevas vías pecuarias, cuyo itinerario discurra íntegramente por su territorio, así como ampliar la anchura con que estén clasificadas las existentes, previa declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
2. En todo caso, los bienes y derechos expropiados serán inscritos por la Consejería expropiante a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la legislación expropiatoria y autonómica, previo el informe previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Artículo 208. Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública.
1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias velará, por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras, construcciones o instalaciones de titularidad pública.
2. Si no fuese posible el restablecimiento de algún tramo de vía pecuaria ocupada, éste se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.

Artículo 209. Recuperación de oficio.
1. La recuperación de oficio es el acto administrativo en virtud del cual la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquier momento, recobra por sí misma la posesión de los tramos de vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupados por personas físicas o jurídicas de carácter privado.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, de oficio o instancia de interesado, podrá iniciar en cualquier momento el procedimiento de recuperación, pudiendo abrir un período de información previa para conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se consideren precisas para asegurar la efectividad de la resolución del acto que ponga fin al procedimiento.
4. El acuerdo de recuperación se adoptará previo informe técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
5. En el procedimiento de recuperación se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos estimen convenientes y los documentos en que se fundamenten las mismas.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de un año, contado desde la fecha de acuerdo de inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución correspondiente, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
7. En la resolución que ponga fin al procedimiento de recuperación se instará al ocupante para que en el plazo máximo de un mes cese en su acción ilegítima, de forma que transcurrido este plazo sin que la resolución se lleve a efecto voluntariamente, se procederá de conformidad con lo legalmente establecido para la ejecución forzosa de los actos administrativos, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar.
8. En los casos en que no se pudieran recuperar terrenos de vía pecuaria intrusada, la restitución del mismo se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.

Artículo 210. Delimitación provisional.
De oficio o a instancia de propietarios colindantes, en los tramos que afecten a fincas de su titularidad, se podrán delimitar de forma provisional las vías pecuarias, o parte de ellas, previo informe que lo motive.
Esta delimitación tendrá carácter meramente orientativo, en tanto se proceda al posterior deslinde, sin que hasta entonces suponga derecho alguno a favor de los colindantes de la vía pecuaria.

Artículo 211. Clasificación.
1. La clasificación es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias.
2. La clasificación de las vías pecuarias se practicará por términos municipales, salvo que, por razones técnicas o de urgencia, se considere necesario llevar a cabo la de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
3. El procedimiento de clasificación, en la forma en que reglamentariamente establezca, se incoará de oficio y se sustanciará atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, con audiencia de los posibles interesados y afectados conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro, así como de las Entidades Locales afectadas.
4. La clasificación se aprobará por Resolución del Consejero que tenga atribuidas las competencias sobre vías pecuarias, en un plazo máximo de un año, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.
Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que se clasificarán, una vez investigadas y conocidas.
5. Las clasificaciones que contengan errores en cuanto a las características físicas de las vías pecuarias correspondientes, serán objeto de una nueva clasificación.

Artículo 212. Deslinde.
1. El deslinde de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, podrá practicarse sobre la totalidad de la vía pecuaria, o sobre parte de ella.
2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes supuestos:
a) El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica encomendado del mismo.
Este acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del término municipal por el que discurra la vía pecuaria, con una antelación de al menos un mes al día previsto para el comienzo de operaciones e incluyendo una relación de posibles interesados, en el que se señalará lugar, día y hora previsto para el acto.
Asimismo, se llevará a cabo la notificación personal a los afectados, conforme a los datos que obren en los archivos de la Dirección General de Catastro.
Los expedientes de deslinde incluirán, en todo caso, las relaciones de colindantes, ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria que se deslinda, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante el Sistema de Coordenadas oficial.
b) Terminadas las operaciones materiales de deslinde se elaborará una propuesta por el representante de la Administración autonómica, la cual será sometida a información pública mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Esta exposición pública se notificará a cuantos resulten interesados, en los mismos términos que el comienzo de operaciones.
c) Los interesados dispondrán del plazo de un mes para presentar cuantas alegaciones tengan por conveniente.
d) El Consejero competente en la materia resolverá el procedimiento de deslinde mediante Resolución, la cual se notificará y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años, desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin dictarse resolución, el expediente se entenderá caducado.
3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para salvaguardar la efectividad del acto de deslinde.
4. Cuando el deslinde afecte a una vía pecuaria integrada en la Red Nacional se hará constar esta circunstancia.
5. Se podrá acordar el deslinde abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación.
El expediente de deslinde abreviado ha de contar con la unánime conformidad de todos los afectados, contenida en acta que se levante al efecto, en el que además se incluya relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, para que produzca plenos efectos.
El plazo máximo para resolver el expediente de deslinde abreviado será de seis meses, desde la fecha de acuerdo de inicio, siendo los demás requisitos y efectos los indicados para el deslinde por el procedimiento ordinario.

Artículo 213. Amojonamiento.
1. El amojonamiento de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de interesado, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica.
2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes trámites:
a) El acuerdo por el que se inicie el amojonamiento se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se expondrá en el tablón de edictos del término municipal afectado, con una antelación de al menos quince días al comienzo de operaciones, incluyendo una relación de posibles interesados y señalamiento de lugar, día y hora previsto para el acto.
b) Igualmente, se notificará personalmente a los afectados, conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro.
c) Se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se anunciará en el tablón de edictos de Ayuntamiento correspondiente la apertura de un trámite de audiencia para que todos aquellos que lo estimen oportuno, en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos tengan por conveniente.
d) Este trámite de audiencia se notificará personalmente a los interesados conocidos.
e) Las alegaciones a que pueda haber lugar sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento.
f) La Resolución de aprobación del procedimiento de amojonamiento corresponde a la Consejería competente en la materia, la cual se dictará, notificará y publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años desde el acuerdo de inicio.
3. Reglamentariamente se desarrollarán también las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias.

Artículo 214. Señalización.
1. La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la normativa reguladora de la vía con la que se intersecta.
2. En cualquier caso, las señales utilizadas deberán ajustarse a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.
3. En cuanto a señales informativas o de indicación sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:
a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que se refieran a actividades útiles para los usuarios de las vías pecuarias y poco frecuentes.
b) Señales de servicios.
Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y a 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.
Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de la vía de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.
En el caso de existencia de varios servicios, la Administración autonómica podrá ordenar la unificación de señales.
En ningún caso, podrán servir para realizar publicidad, aunque sea encubierta, y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.
4. Las vías pecuarias que hayan sido asfaltadas deberán resultar especialmente señalizadas, de forma que se haga constar la condición de dominio público pecuario de la vía, con las limitaciones correspondientes a este tipo de vías, en especial la prioridad del tránsito ganadero.

Artículo 215. Desafectación.
1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias respecto del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos.
2. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo su gestión y administración a la Consejería titular de las competencias sobre vías pecuarias.
3. Para que la desafectación se lleve a efecto, es necesario que los terrenos que sean objeto de ésta se hallen deslindados.
4. La desafectación que afecte a terrenos de vías pecuarias integradas en la Red Nacional, requerirá el previo informe del Ministerio competente por razón de la materia.

Artículo 216. Destino de los terrenos desafectados.
El destino prioritario de los terrenos que provengan de las vías pecuarias desafectadas, será una modificación de trazado de la vía pecuaria o la permuta de una superficie de ésta, por otros de origen público o particular.
En este sentido, tendrán carácter preferente las permutas y modificaciones de trazado que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas, restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales firmes.

Artículo 217. Permuta.
1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar la permuta de terrenos de vías pecuarias desafectados, previo informe que acredite la necesidad o conveniencia de su práctica.
2. Las permutas tendrán como fin propio la creación, ampliación o restablecimiento de vías pecuarias, de forma que los terrenos que se obtengan deberán cumplir los requisitos de idoneidad para destinarlos a los fines específicos de este tipo de bienes.
3. En el expediente de permuta incoado deberá hacerse constar de forma fehaciente la titularidad de los terrenos que se vayan a aportar por el interesado a favor de éste, así como su plena disponibilidad e inexistencia de cargas de ningún tipo.
4. En el procedimiento de permuta se deberá asegurar que se mantenga la igualdad de superficie entre los terrenos de vía pecuaria afectados y los aportados por el solicitante.
5. Asimismo, se llevará a cabo una valoración de los terrenos objeto de permuta, de forma que, con carácter general, el valor de los terrenos afectados se corresponda con el valor de los terrenos aportados para el trazado alternativo. No obstante, y en caso de existir diferencia entre el valor de lo afectado y el valor de lo aportado, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del primero, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el diferencial del valor.
6. El expediente de permuta deberá contemplar una exposición pública de al menos un mes.
7. La Resolución por la que se resuelva el procedimiento de permuta llevará implícita la afectación de los terrenos que se incorporen al dominio público pecuario.
8. En el otorgamiento de la escritura de formalización ostentará la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular de la Consejería competente, o el funcionario en quien delegue.
9. Cuantos gastos se deriven del procedimiento de permuta correrán por cuenta del interesado, a excepción de los impuestos que, en su caso, haya lugar.
10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de permuta será de dos años.

Artículo 218. Mutaciones demaniales.
1. Con carácter general, el restablecimiento de los tramos de las vías pecuarias ocupadas en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente a los usos definidos en la presente ley, podrá llevarse a cabo mediante un trazado alternativo, para lo cual la Consejería competente recabará de la Administración, organismo o ente público ocupante los terrenos necesarios para hacer posible esa ruta alternativa, a través de convenio, permuta u otro instrumento legal.
2. En el supuesto de que la ocupación consolidada se hubiese llevado a cabo por la Administración autonómica, el restablecimiento se tramitará conforme a las normas de mutación demanial interna establecida en la legislación patrimonial.
3. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de las obras, construcciones o instalaciones públicas, los terrenos que con anterioridad hubieran sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.

Artículo 219. Modificaciones de trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias previa desafectación de los terrenos de dominio público pecuario objeto de la modificación.
2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria y la idoneidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios, sin discontinuidades ni obstáculos.
3. El expediente de modificación de trazado incoado por interés particular se realizará mediante el procedimiento administrativo en el que deberán observarse en todo caso los siguientes trámites:
a) El peticionario deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no soportará servidumbre ni carga de ninguna clase.
b) El expediente de modificación de trazado se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se le dará publicidad a través de anuncio en los Ayuntamientos de los términos municipales afectados, por espacio mínimo de un mes, para que cuantos lo estimen conveniente presenten alegaciones.
4. En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter provisional, otros terrenos idóneos a tal fin.
5. En la valoración de los terrenos afectados y de los terrenos aportados para la modificación de trazado, que se llevará a cabo a los efectos de comprobación de que la diferencia no supere el cincuenta por ciento de los afectados, se determinará, en su caso, la compensación económica a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. El peticionario, entidad pública o sujeto particular, se hará cargo de cuantos gastos ocasione el expediente administrativo, salvo los de naturaleza tributaria.
7. Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida.
8. La resolución de los expedientes corresponde a la Consejería competente en la materia, quedando condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.8 de la presente ley.
9. La resolución por la que se apruebe la modificación de trazado conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.
10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación de trazado será de dos años, contados desde su inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin resolución el expediente se entenderá caducado.

Artículo 220. Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial.
1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.
Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes.
2. En ningún caso los terrenos de dominio público entrarán a formar parte de la agrupación de interés urbanístico.
3. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en el artículo 219 de la presente ley.
4. Iniciado mediante Acuerdo de la Dirección General correspondiente, el trámite de información pública previsto en el artículo 219.3.b) para la modificación del trazado se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación territorial.
5. En los casos en que no sea posible la modificación de trazado y con causa en la ordenación territorial o urbanística la vía pecuaria soporte disminución de superficie, ésta se podrá compensar mediante permuta de terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la presente Ley.
6. La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.

Artículo 221. Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación.
1. Con carácter general, en los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, carreteras y otras infraestructuras de comunicación que traigan causa en una obra pública, la Administración ejecutante de las obras deberá habilitar pasos a distinto nivel y con la anchura necesaria para garantizar que el tránsito se lleve a cabo sin interrupción y en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, tanto para los usuarios de las vías pecuarias como de las redes de comunicación.
2. Excepcionalmente, y previo el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de vías pecuarias fundado en la escasa relevancia y potencialidad de la vía pecuaria afectada, los pasos se podrán habilitar al mismo nivel.
3. En cualquier caso, los pasos habilitados deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y demás requisitos previstos para la modificación de trazado de la vía pecuaria en el artículo 219.2 de esta ley.
4. La Administración promotora deberá aportar la superficie necesaria para habilitar los pasos, de forma que, cuando se requieran terrenos que discurran paralelos a los viales que colindan con ellas, se respeten las zonas de servidumbre y seguridad de aquellos, y estén convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, y demás usos compatibles y complementarios, así como el tráfico sobre los citados viales.

Artículo 222. Uso común prioritario.
1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro. A tal efecto debe quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.
2. Los ganados podrán aprovechar libremente los recursos pastables y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos, pertenecientes a las vías pecuarias, cuando lo hagan en sus desplazamientos por éstas.
3. Mediante autorización expresamente concedida al efecto se podrá llevar a cabo el aprovechamiento de pastos por ganados estantes. Esta autorización se deberá fundamentar en la necesidad de reducir la cantidad de pastos y los consiguientes riesgos que de ello se derivan.

Artículo 223. Usos comunes compatibles.
Junto con el uso prioritario, son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.
Se consideran como tales:
a) El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, ganadera o forestal para su acceso a las explotaciones correspondientes.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y forestales, con especies arbóreas o arbustivas, que no dificulten el normal tránsito ganadero, previa la autorización correspondiente.

Artículo 224. Usos comunes complementarios.
1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, las siguientes actividades:
a) La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.
b) Recreativas, turísticas y de esparcimiento.
c) Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas.
d) Senderismo y cabalgada.
e) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.
2. En relación con la circulación de vehículos a motor de carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios debidamente acreditados.
Cuando la circulación de vehículos a motor esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En cualquier caso, los usos complementarios podrán ser objeto de restricciones temporales cuando puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.

Artículo 225. Prohibiciones.
Queda prohibido en todo caso realizar en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La extracción de rocas, áridos y gravas, sin autorización.
b) La caza, en los términos previstos en la normativa autonómica vigente en la materia.
c) El pastoreo o aprovechamiento de herbáceos por ganados estantes sin el debido título administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 222.3 de esta ley.

Artículo 226. Ocupaciones temporales.
1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente fundamentadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
2. El plazo máximo para resolver los expedientes de autorización será de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución podrá entenderse desestimada.
3. En contraprestación al uso y beneficio obtenido por el autorizado de la ocupación del dominio público pecuario, vendrá obligado al pago del precio público o la tasa establecida que, en caso de ser anual debe actualizarse de acuerdo con los que en cada momento se hallen vigentes.
4. Las autorizaciones concedidas se sujetarán, además de lo previsto en la presente ley y demás normativa que le resulte aplicable, a las condiciones que se incluyan en el pliego anexo a la resolución del expediente de autorización.
5. Su otorgamiento se hará sin perjuicio de otras licencias, permisos y autorizaciones que, en su caso, puedan ser exigidas al beneficiario, por la Administración autonómica u otras Administraciones.
6. Se prohíbe en todo caso, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos.
7. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando éstas sean desmontables, en atención a facilitar en cualquier momento la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo.
8. Una vez finalizada la ocupación, cualquiera que sea su causa, el beneficiario de ésta deberá realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, sin que en ningún caso otorgue derecho de indemnización alguna a favor del autorizado.
9. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir al peticionario, como garantía de la reversión de los terrenos ocupados a su estado original, la prestación de la fianza y los avales bancarios que se consideren necesarios, sin perjuicio del abono de la tasa que, en su caso, se establezca.

Artículo 227. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.
1. Se podrá autorizar, a Entidades, Organismos, Asociaciones, de carácter público, así como a personas físicas y jurídicas privadas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de tramos de vías pecuarias, que les faciliten el tránsito agrario así como los usos y ocupaciones que tengan autorizadas, siempre que no dificulten el tránsito ganadero, ni los demás usos compatibles y complementarios con éste.
Se podrán suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservación con estas Entidades, Organismos, Asociaciones o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o practicaron.
3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren pertinentes.
4. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo.


  • Del artículo 5. Definiciones
  • n. 4. En materia de infraestructuras rurales
    • a) Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 33.f) de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía pecuaria mediante hitos o mojones.
    • b) Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias.

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