TRAVESÍAS Y TRAMOS URBANOS

Tramo urbano

Se denomina tramo urbano la parte de la carretera que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en un instrumento urbanístico que fuese informado favorablemente, conforme a la legislación aplicable, por la administración titular de la carretera. (art. 13 del Reglamento). Este régimen también se aplicará a aquellos suelo que hayan alcanzado la condición de urbanos, en ejecución del planeamiento urbanístico.

En los tramos urbanos no se establecen zonas de protección ni línea de edificación (art. 99.5), ni de prohibición de publicidad (art. 152.3).
En estos tramos, el instrumento de planeamiento urbanístico determinará la alineación de edificación, que podrá fijarse, de manera motivada, a una distancia inferior a la que prevé la presente ley con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción (art. 61).

Travesía

Se considera travesía el tramo urbano de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existan en al menos en uno de los márgenes de la carretera edificaciones consolidadas con acceso a la carretera en la mitad de las parcelas colindantes con ella, en número no inferior a veinte (20) y en una longitud continuada no inferior a quinientos metros (500 m) (art. 14).

Los tramos de la travesía se convertirán en vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial. Éstas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley.

Inventario de travesías

Los inventarios son los  instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular (art. 10).

El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras.

Por su parte las entidades locales aprobarán los inventarios de travesías de su titularidad, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores.

Contenido del inventario: la identificación y denominación de las travesías, la identificación y denominación de las carreteras en las que se encuentran, los puntos inicial y final de cada uno de los tramos que la constituyen y su respectiva longitud, su representación gráfica a escala adecuada así como la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas (art. 20).


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