En las carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establecen las siguientes zonas de protección, que incluyen unas bandas de terreno a cada lado de la carretera, limitadas exteriormente por una línea, cuya posición queda fijada por la distancia que se indica en la siguiente tabla, según se trate de los distintos tipos de carretera:
- Tipo 1, incluye autopistas, autovías y vías para automóviles
- Tipo 2, incluye carreteras convencionales y elementos funcionales
(1) La zona de dominio público está constituido por la carretera, sus elementos funcionales, así como las construcciones e instalaciones existentes. Además incluye la zona de dominio público adyacente, que es la delimitada por la distancia indicada en la tabla (art. 3, 96 y 97 del Reglamento 66/2016), aplicable tanto a la carretera como a sus elementos funcionales.
(2) La zona de servidumbre (art. 100) queda formada por dos franjas de terreno delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dichos límites situadas a la distancia que se indica en la tabla. En el caso de que existan carreteras convencionales o elementos funcionales adyacentes a las vías de Tipo 1 se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 del citado artículo, que garantizan que la línea de servidumbre se sitúe a una distancia mínima de 25 metros desde la arista exterior de la explanación.
(3) La zona de afección (art. 101) queda constituida por dos franjas de terreno delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación con la distancia que se indica en la tabla.
(4) La línea límite de edificación (art. 102) queda definida por el trazado de una línea paralela a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a la distancia que se indica en la tabla. Si aplicada esta distancia la línea quedase en la zona de dominio público o de servidumbre, se fijará como línea límite de la edificabilidad el borde exterior de la zona de servidumbre. Excepcionalmente se podrá tramitar la reducción de estas distancias en los tramos no urbanos cuando se den algunas de las circunstancias definidas en el art. 103.2.
(5) La línea exterior de la explanación, en cada una de las márgenes de la carretera, es la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreno natural.
(6) La calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de la carretera y los elementos funcionales.
Excepcionalmente, la extensión del dominio público podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de terreno de tres metros, alrededor. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a una servidumbre de paso para personas y vehículos necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento y conservación de la carretera
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