
en la plaza de la Azabachería
CC BY-SA Javier Halbladorcito
ÍNDICE
Marco Normativo
Clasificación y categorias de los bienes del patrimonio cultural de Galicia
Régimen de protección
Afecciones al planeamiento
Marco Normativo
—Legislación estatal
- Instrumento de aceptación, de 18 de marzo de 1982, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, hecha en parís el 23 de noviembre de 1978 (BOE n. 158, de 1/07/82).
- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La disposición adicional segunda considera Bienes de Interés Cultural los que recogen los siguientes decretos:
- Decreto de 22 de abril de 1949, sobre la protección de los castillos españoles
- Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.
- Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «horreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (en la publicación en el BOE de la Ley 16/1985, escribe Decreto 499/1973, inexistente, la Agencia Estatal del BOE en la publicación digital de la ley, indica que considera que se trata de este decreto 449/73).
—Legislación gallega
- Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia
- Decreto 430/1991, de 30 de septiembre, por el que se regula la declaración de bienes de interés cutural de Galicia y se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.
Clasificación y categorías de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia
—Clasificación de los bienes.
De acuerdo con el art. 8 de la Ley 5/2016, los bienes del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en bienes de interés cultural o catalogados.
- Bienes de interés cultural, son aquellos que pos su carácter más destacado en el ámbito de la Comunidad Autónoma, son declarados como tales por ministerio de la Ley o decreto del Consejo de la Xunta (art. 8.2).
- Acceso a la base de Bienes de Interés Cultural incritos en el Registro correspondiente (formato ODS, compatible con Excel)
- Bienes catalogados son aquellos bienes que por su notable calor cultural son incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia (art. 8.3). Se incluyen en el Catálogo, por resolución del Consejero competente en la materia (art. 28), por su inclusión en el Catálogo de Protección del planeamiento urbanístico (Art. 30), o por ministerio de la Ley (art. 8.3).
- De acuerdo con la Disposición adicional quinta de la ley, en el plazo de 5 años desde su entrada en vgor (por tanto, antes del 16.05.2021), los bienes de intereés cultural y catalogados en virtud de la ley han debido de ser idntificados y concetados mediante el correspondiente expediente.
—Categorías de estos bienes
Tanto los bienes de interés cultural como los bienes catalogados se integran en alguna de estas categorías (art. 10.1): Monumento, Jardín histórico, Sitio histórico, Yacimiento o Zona arqueológica, Vías culturales, Lugar de valor etnológico, Conjunto histórico, Paisaje cultural o Territorio histórico.
Con independencia de estas categorías, la ley distingue dentro del patrimonio cultural determinados tipos de patrimonio para cuya protección establece condiciones específicas. Por una parte el patrimonio arqueológico (arts. 93-102) -concidente al menos en parte con los yacimientos y zonas arqueológicas-, pero también específicos el patrimonio arquitectónico (arts. 87-90) y el patrimonio industrial (103-105) ,
—Bienes de interés cultural o catalogados, en virtud de la ley
- La ley identifica algunos bienes que son considerados con caracter general bienes del patrimonio cultutal de Galicia; entre ellos los siguientes bienes inmuebles:
- Bienes de interés cultural :
- los hórreos, cruceiros y petos de ánimas. de los que existan evidencias de su cosntrucción anterior a 1901 (art. 92).
- Bienes de interés cultural: los escudos elaborados con anterioirdad a 1901. (art. 83.3)
- Biens catalogados (sin prejuicio de su posible declaración como bienes de interés cultural): las manifestaciones escuotóricas realizadas en madera y pictóricas cuya antiguedad sea anterior a 1601 (art. 83.2).
- Bienes de interés cultural :
- La Disposición adicional quinta de la ley establece que la consejería identificará y concretará a través del correspondiente expediente los bienes quedan declarados de interés cultural o catalogados en virtud de esta ley.
Régimen de protección
—Entorno de protección y zona de amortiguamiento
- Entorno: para la protección de los bienes de interés cultural y catalogados, que se incluyan en la categoría de monumento, las zonas arqueológicas y vías históricas, se establece un entorno de protección; en las demás categorías bienes, cuando sean necesario según sus características, podrán estableceres estos mismo ámbitos.
El entorno quedará «constituido por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio» (art. 12.2). La declaración del bien o en la catalogación «se establecerán las linmitiaciones y condicionantes necesarios para la salvaguarda de la protección del bien» (art. 12.2).
- Zona de amortiguamiento: podrá delimitarse alrededor de los bines inmuebles declaraciones de interés cultural o catalogados, o de sus entornos de protección. Tendrán como objeto reforzar su protección y sus condicones de implantación en el territorio; para su delimitación se tendrá en cuenta las condiciones de visibilidad y perspectiva del bien (art. 13).
—Regimen general aplicable
«Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural» (Art. 39).
- Para los bienes del patrimonio arquitectónico e industrial, la ley prevé tres niveles de protección (Art. 41.1):
- Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.
- Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.
- Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.
- Los bienes de interés cultural le corresponderá siempre la protección integral, aunque pueda adjudicarse otros nivel de protección a alguno de los elementos que lo compongan (art. 41.4).
- Los bienes catalogados se incluirán en alguno de estos niveles de protección, que se determinará en la disposición por la que se incluyen en el catálogo (art. 41.5).
—Régimen específico de los bienes de interés cultural
Los arts. 52-54 de la ley establece los criterios de intervención de los inmuebles declarados bienes de interés cultural:
- Son inseparables de su entorno y solo podrá procederse a su desplazamiento por causa de caso fortuito, fuerza mayor o untilidad pública y conautorización de la consejería competente en la materia (art. 52).
- Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciación del bien dentro de su entorno. No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características. La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales (art, 53).
- En la declaración de ruina la consejería competente en la materia deberá considerarse parte interesada; y la demolición solo podrá llevarse a cabo con la utorización de la consejería, que no quedará vinculada a la declaración de ruina.
Los art. 55-58 establecen los criterios que se seguirán en la protección de los conjuntos históricos, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico, que hayan sido declarados bienes de interés cultural.
- El Ayuntamiento deberá tramitar un Plan Especial de Protección (art. 55), que con el contenido indicado en el art. 56, establecerá en todo caso el régimen de aplicable en todo su ámbito incluyendo un catálogo de los bienes que lo conforman y las condiciones para la autorización de la intervenciones que puedan realizarse.
- Con excepción de los elementos que hayan sido declarados individualmente bienes de interés cultural, la autorización para la intervención de los demas elementos corresponde al Ayuntamiento, en la aplicación de la normativa del Plan Especial (art, 58).
- Hasta tanto no se haya aprobado definitvamente el Plan Especial. la concesión de nuevas licencias, o la ejecución de las concedidas antes la declaración del bien (al que se refieres el art. 52) necesitarán la autorización dela consejería (art. 57).
—Régimen específico de los bienes catalogados
Con caracter general cualquier intervención en un inmueble catalogado, en su entorno o zona de amortiguamiento, requiere la autorización de la consejería competente en la materia. No obstante los Ayuntamientos quedará habilitados para autorizar estas intervenciones, si se dan las siguientes circunstancias (art. 65):
- El Ayuntamiento cuente con un instrumento de planeamiento adaptado las previsiones de esta ley.
- Se establezca un convenio de colaboración que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación.
- No se trate de bienes catalogados de patrimonio artístico o arqueológico, bienes incluidos en el Camino de Santiago, o que sean de la titularidad de la iglesia católica.
Afeccciones al planeamiento
—Contenido del Catálogo de protección.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los declarados como bienes de interés cultural como los integrados en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural (art. 35.1). Podrá incluir también otros bienes que tras la aprobación del Plan quedarán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia (art. 30).
- El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales (art. 35.3).
- La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación (art. 35. 5)
- Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que será preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural (art. 35.3).
—Informe preceptivo y vinculante del planeamiento
- Los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanísitico serñan somentidos al informe preceptivo y vnculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultutal; este informe deberá emitirs en el plazo de 3 meses, transcurrido ese plazo sin su emisión, se entenderá que esta es positivo (art. 35.2).
- No es preceptivo el informe en los instrumentos de planeamiennto urbanístico de desarrollo parcial cuando en el ámbito la administración local certifique la inexistencia de bienes integrantes del patriominnio culturral basada en informes -con una ntiguedad menor de 5 años- de la consejería relativos a otros planes que afecten a la totalidad del ámbito.
ACTUALIZADO: 12/03/2022