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Foto de Lutzbruno CC BY-SA 3.0
Legislación
- Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
- Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Afecciones
—Coordinación de la planificación sectorial con la ordenación del territorio y urbanismo
La planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes (art. 5.1 de la Ley 34/1998).
—Servidumbres legales
- Las redes de distibución de los hidrocarburos -oleoductos y gaseoductos- han de ser autorizados por la Administración competente, y su construcción impone sobre los terrenos por los que discurre las siguientes servidumbres tal como se establece en el art. 107 de la Ley 34/1998:
- «Servidumbre permanente de paso por una franja de hasta 4 m, dos a cada lado del eje, que se concretará en la resolución de la autorización», esta servidumbre supone junto con el derecho de paso para la entidad propietaria de la conducción, la «prohibición de efectuar -en esa zona- trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos de tallo alto»
- «Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración Pública».
- Tal como establece el citado art. 107 la determinación precisa de la zona de servidumbre -dentro de las posoibilidades que establece ese artículo- queda fijada en la autorización administrativa para la construcción del oleoducto o gaseoducto. Esta autorización tal como se indica en el art. 3.2 de la citada Ley corresponde:
- Al Estado cuando afecte al ámbito territorial de más de una Comunicada Autónoma.conocer con precisión la zona sujeta a servidumbre debe tenerse en cuenta
- A la Comunidad Autónoma cuando sólo afecte a su ámbito territorial.
- Al Estado cuando afecte al ámbito territorial de más de una Comunicada Autónoma.conocer con precisión la zona sujeta a servidumbre debe tenerse en cuenta
- Las autorizaciones que corresponden al Estado será acordado por el Ministerio competente en materia de energía, o del Consejo de Ministros si hay oposión de órganos o entidades de derecho público (art. 104.3 de la Ley 34/1998)
ACTUALIZADO:16/03/2022