Las afecciones al planeamiento de la Ley de Costas puede consultarse en este enlace ►.
De acuerdo con el art. 117 de la Ley de Costas todo planeamiento urbanístico que ordene el litoral deberá ser informado por la Administración del Estado. El modo en que se ha de solicitar ese informe por la administración a quien compete la elaboración del planeamiento queda regulada por el art. 227 del Reglamento General de Costas, tal como se recoge a continuación.
Ni la Ley de Costas ni la Ley 2/2013, de protección y uso sostenible del litoral, incluye una definición del litoral, no obstante se puede entender que la exigencia del informe es aplicable: a los planes generales de los municipios que tienen costa; en los planes de desarrollo o estudios de detalle, cuyo ámbito se incluya total o parcialmente en la zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre, que quedará delimitado por el plan general municipal.
El órgano competente para la aprobación inicial del Plan, antes de su aprobación solicitará informe al Servicio Periférico de Costas, acompañando el proyecto del plan. El informe, comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes, deberá emitirse en el plazo de un mes (art. 227.1del Reglamento).Concluida la tramitación, y antes de la aprobación definitiva del plan, la Administración competente, dará traslado de la documentación del plan al Servicio Periférico de Costas, que deberá emitir el informe en el plazo de dos meses. En el caso de que el informe sea desfavorable se abrirá un periodo de consultas (art. 227.2 del Reglamento).
Aunque no se ha producido el desarrollo reglamentario de este plazo, la jurisprudencia ha declarado que es aplicable lo establecido en el apartado 41 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, estos informes serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses.
La documentación del proyecto del plan, o del plan preparado para su aprobación definitiva, deberá estar diligenciado y reflejar en sus planos, las líneas de ribera del mar, de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, de servidumbre de tránsito, de zona de influencia y de acceso al mar conforme a lo dispuesto en la Ley de Costas (su definición puede consultarse siguiendo este enlace) art. 227.4.a) del Reglamento.Corresponde la emisión del informe:
En el caso de los estudios de detalle o instrumentos de similar contenido, el propio Servicio Periférico de Costas (art. 227.4.b) del Reglamento.
En los demás casos, el ministerio competente en materia de Costas, a quien dará traslado el Servicio Periférico de Costas que ha recibido la solicitud de informe (art. 227.4.c) del Reglamento).
ACTUALIZADO 11/05/2020