A) Previsiones en la legislación urbanística
Corresponde a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo comprobar que el Plan sometido a su aprobación definitiva cumple las afecciones sectoriales (Art. 71, Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria).
La ley no se refiere a la solicitud de los informes sectoriales. De acuerdo con el art. 68.2 Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo y común de un mes. No obstante el art. 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre evaluación ambiental, estable como plazo mínimo de consultas 45 día hábiles; este plazo debe tenerse en cuenta por el carácter de legislación básica de la ley estatal
Los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes pueden solicitar la delegación para la aprobación definitiva del Plan General; en este caso la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de cuatro meses, y se considerará favorable si en ese plazo no se ha emitido (art. 71.6)
B) Informes previstos en las leyes sectoriales
B1) Informes previos a la aprobación inicial
- Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Art. 13.2c:
- Informe preceptivo pero no se establece si es vinculante [1].
- En qué casos debe solicitarse: aprobación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y de ordenación territorial.
- Se solicitará antes de su aprobación inicial.
- Emite informe: órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas
- Plazo para emisión: 1 mes.
- Si no se emite se considera favorable.
- Cometido del informe: deberá contener las sugerencias que se estimen pertinentes respecto a la compatibilidad de dicha planificación con el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria. Asimismo, deberá pronunciarse sobre las inversiones necesarias para la creación o ampliación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, que los crecimientos urbanísticos demanden y que de acuerdo con la legislación aplicable sean repercutibles sobre esos crecimientos.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a lo establecido en el Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria cuyas determinaciones prevalecerán sobre las de aquéllos.
- Ley 5/1996 de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, Art. 9.2:
- Informe preceptivo y vinculante.
- Se debe pedir informe con carácter previo a la aprobación inicial
- En qué casos debe solicitarse: Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquier carretera de la red autonómica
- Emite informe: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo
- Plazo para emisión de la autorización: 1 mes
- Si no se emite se considera favorable.
- Cometido del informe: La ley no lo concreta.
- Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, Art. 15:
- Informe preceptivo.
- Cuándo se solicita: antes de la aprobación inicial (art. 15.2).
- En qué casos debe solicitarse: La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias.
- Emite informe: Consejería de competente en materia de puertos sobre los aspectos y determinaciones del Plan que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio
- Plazo para emisión del primer informe, 2 meses.
- Si no se emite, ni la ley urbanística ni la ley sectorial lo indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015.
- Cometido del informe: el Art. 16 establece cómo deben ordenarse los puertos en los planes generales.
- Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, Disposición adicional sexta:
- Informe preceptivo y no vinculante.
- Cuándo se solicita: antes de la aprobación inicial, pero al tener que enviar el contenido del documento, se supone que es justo antes de la aprobación inicial.
- En qué casos debe solicitarse: Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la competencia en materia de vivienda.
- Emite informe: consejería competente en materia de vivienda.
- Plazo para emisión: tres meses.
- Si no se emite se considera positivo.
- Cometido del informe: La ley no lo concreta.
B2) Informes posteriores a la aprobación inicial
- Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, Art. 21:
- Informe preceptivo y no vinculante.
- Se ha de solicitar después de la aprobación inicial, durante el periodo de información pública.
- En qué casos debe solicitarse: en el caso en el que el municipio de sitúe en una zona de riesgo que se detectan de acuerdo al Mapa de Riesgos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Emite informe: Comisión de Protección Civil de Cantabria (de acuerdo al Art. 46 es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria).
- El informe emitido debe ser expuesto públicamente sea cual sea el contenido de este.
- Plazo para emisión: dos meses
- Si no se emite se considera positivo
- Cometido del informe: La ley no lo concreta.
- Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, Art. 56, 6:
- Informe preceptivo y vinculante cuando se afecte a los bienes declarados de Interés Cultural o Bien de Interés Local o incluidos en el entorno de protección de cualesquiera de ellos.
- Se pedirá informe cuando se afecte a los bienes declarados de Interés Cultural o Bien de Interés Local o incluidos en el entorno de protección de cualesquiera de ellos.
- Se ha de solicitar con carácter previo a su aprobación; al no indicar de qué aprobación se trata, puede solicitarse tras la aprobación inicial.
- Emite informe: Consejería de Cultura y Deporte.
- Plazo para emisión: tres meses.
- Si no se emite se considera positivo.
- Cometido del informe: La ley no lo concreta pero se deduce se comprobará lo que se recoge que los planes urbanísticos deben contener en cuanto al patrimonio cultural (ver Art. 56.4): “Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado o tengan incoados el expediente para su declaración, indicando el entorno de protección en los casos que proceda”.
- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Jefatura del Estado Art.39:
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
- Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización Informe preceptivo y vinculante para montes catalogados o protectores.
- No se ha localizado referencia a este informe en la legislación autonómica, en cualquier caso la previsión de la ley estatal, por su carácter de legislación básica, es de aplicación directa.
- Informe preceptivo y vinculante en lo que se refiere a los montes de utilidad pública o protectores.
- En qué casos: siempre
- Emite informe: administración competente en gestión forestal
- Se solicita: la ley estatal no indica cuándo se solicita resulta adecuado tras la aprobación inicial del Plan.
- Plazo para emisión: No ley estatal no lo establece, pero de acuerdo con lo con el art. 80.2 de la Ley 39/2015, se utilizará el previsto para la exposición de la evaluación ambiental del plan: 45 días.
- Si no se emite: No lo indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015
- Cometido del informe: Valoración de la clasificación urbanística del suelo forestal por parte del Plan General.
B3) Informes con carácter previo a la aprobación definitiva
- Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, Art. 15:
- Informe preceptivo y vinculante.
- Cuándo se solicita: inmediatamente antes de dar traslado al Consejería competente para su aprobación definitiva (art. 15.3).
- En qué casos debe solicitarse: La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias.
- Emite informe: Consejería de competente en materia de puertos sobre los aspectos y determinaciones del Plan que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio
- Plazo para emisión: un mes
- Si no se emite, ni la ley urbanística ni la ley sectorial lo indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015.
- Cometido del informe: el Art. 16 establece cómo deben ordenarse los puertos en los planes generales.
C) Afecciones legales sin informe previo
- Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, Art. 4.1:
- Los criterios básicos que se establecen en la Ley deberán ser recogidos en los Planes Generales de Ordenación Urbana. Su cumplimiento se comprobará en el “En el informe previo de carácter técnico que se emita deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.
- Por tanto, no se exige informe concreto y será la Comisión Regional de Urbanismo la que parece que comprobará si el planeamiento general cumple los criterios definidos en la Ley.
- (No parece claro que la alusión al informe técnico se refiere a un informe de la Comisión Regional de Urbanismo, porque esa indicación sirve también –según ese artículo de la ley para los proyectos de urbanización).
- Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la Contaminación Lumínica
- Se exigirá que el planeamiento urbanístico prevea entre sus determinaciones: la localización adecuada de los focos emisores para la minoración de la contaminación lumínica, así como la utilización de luminarias que cumplan los objetivos de la ley.
- Sin embargo, no se establece procedimiento para la exigencia de informe sectorial.
- Ley 5/2002, de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, Art. 3:
- Establece que el PGOU determinará la zona para emplazamiento del cementerio, su zona de protección de 25 m, libre de toda construcción se calificará como sistema general. Lo que sigue tendrá una tramitación independiente de la del PGOU. Por tanto este apartado debe pasarse a Afección
- La ampliación de cementerios existentes y la construcción de nuevos cementerios deberá “obtener previamente a su autorización un informe sanitario favorable de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, debiendo acompañarse por parte del promotor un estudio hidrogeológico del subsuelo en la zona situada en el entorno del emplazamiento previsto, estableciendo las propiedades geológicas de los terrenos, litologías y estructura de los materiales, profundidad de la capa freática, tipo de porosidad y riesgo potencial de afectación a las aguas subterráneas”.