A) Previsiones en la ley urbanística
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid,
Indica que los Planes Generales tras su aprobación inicial deberá solicitar informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios; emitidos en el mismo plazo del periodo de información pública y nunca inferior a 1 mes. (Ley 9/2001, art. 57)
La Ley indica que se deberán solicitar los siguientes informes con anterioridad a la aprobación del Avance:
- Informe previo de análisis ambiental, que se solicitará en todos los casos con carácter preceptivo y no vinculante a la consejería competente en medio ambiente para que lo emita en el plazo de 3 meses. Ley 9/2001, art. 56.3
- Informe Impacto Territorial, que se solicitará en todos los casos con carácter preceptivo y vinculante al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio; que pero podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad informe preceptivo y vinculante, que deberá informar en 6 meses y que, en caso de no emitirse, será desfavorable y no podrá aprobarse el Avance. Éste versará sobre la incidencia del Avance en el municipio afectado y los municipios colindantes, respecto a las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid. Ley 9/2001, art. 56.3
También indica que antes de la aprobación provisional será necesario solicitar en todos los casos el informe definitivo de análisis ambiental, de carácter preceptivo y no vinculante, a la consejería competente en medio ambiente para que lo emita en el plazo de 2 meses. Ley 9/2001, art. 57.d
B) Informes previstos en las leyes sectoriales
B1) Informes previos a la aprobación inicial
- Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, Art. 6.a:
- Informe: preceptivo
- En qué casos: siempre
- Emite informe: Dirección General de Turismo
- Cuando se solicita el informe: previamente a la elaboración del plan
- Plazo para emisión: no se indica
- Si no se emite, se continúa la tramitación del Plan.
- Cometido del informe: sus competencias; planificación de la actividad turística, su promoción u ordenación del sector turístico entre otras.
- Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, Art. 25:
- Informe preceptivo y vinculante
- En qué casos: se entiende que cuando existan vías pecuarias
- Emite informe: Órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias
- Cuando se solicita el informe: previo de la aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación del Territorio
- Plazo para emisión: no se indica
- Si no se emite, la legislación no lo indica
- Cometido del informe: La ley no lo concreta pero se dice que cuando fuese necesario ocupar terrenos de una vía pecuaria como consecuencia de una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano de la Comunidad competente en materia de vías pecuarias, el instrumento de planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá́ de prever el trazado alternativo de la vía.
- Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, Art. 22.2:
- Informe preceptivo y vinculante
- En qué casos: afecte a carreteras de la comunidad
- Emite informe: Consejería de Política Territorial
- Cuando se solicita el informe: previo de la aprobación inicial
- Plazo para emisión: un mes
- Si no se emite, en ese mes más un mes se entiende favorable
- Cometido del informe: sugerencias que estime convenientes
B2) Informes posteriores a la aprobación inicial
- Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, Art. 42:
- Informe preceptivo y vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos y preservados
- En qué casos: cuando afecten a la transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables
- Emite informe: Agencia de Medio Ambiente
- Se solicita, tras la aprobación inicial (Ley 9/2001, art. 57)
- Plazo para emisión: 1 mes (el mínimo previsto para la exposición pública, de acuerdo con el art. 180.2 de la Ley 39/2015)
- Si no se emite, la legislación no lo indica
- Cometido del informe: La ley no lo concreta pero se deduce que estudiar las medidas necesarias que el plan incorpora para facilitar la conservación de los terrenos forestales en sus áreas de aplicación; así como la exigencia de que todo monte o terreno forestal tiene la calificación de suelo no urbanizable, con la protección que en cada caso se establezca en esta Ley, sin perjuicio de los mecanismos que establece la legislación urbanística para los cambios de calificación del suelo (art.6). Y para los montes sujetos a régimen especial (art. 9) a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección.
B3) Informes con carácter previo a la aprobación definitiva
- Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, Art. 16.3:
- Informe preceptivo y vinculante
- En qué casos: cuando afecten a los bienes recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico
- Emite informe: Consejería competente en materia de patrimonio histórico
- Cuando se solicita el informe: previo de la aprobación provisional o en su defecto, definitiva
- Plazo para emisión: un mes
- Si no se emite, favorable
- Cometido del informe: La ley no lo concreta pero el punto 2 del artículo 16 permite elevar consulta previa para su identificación (así que la identificación de los bienes). Y comprobar si las medidas necesarias para su conservación son adecuadas (punto 1)
C) Afecciones legislativas sin informe preceptivo
Decreto 131/1997, de 16 de octubre, por el que se fijan los requisitos que han de cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras eléctricas, art. 2 establece que los instrumentos de planeamiento y de urbanización correspondientes, se contemplará que las líneas eléctricas aéreas de alta y baja tensión preexistentes dentro del perímetro de toda nueva actuación urbanística y en sus inmediaciones, se pasen a subterráneas o se modifique su trazado, siempre que la modificación pueda hacerse a través de un pasillo eléctrico existente o que se defina en ese momento por la Administración competente.
Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera art. 11.2: con el fin de garantizar la movilidad supramunicipal, los planes, actos y resoluciones de los Ayuntamientos relativos a movilidad o transporte, que trasciendan del ámbito estricto de sus municipios, o distorsionen gravemente los desplazamientos de otros municipios requerirán, siempre que medie denuncia de alguno de ellos, informe previo vinculante de la consejería competente en materia de transportes.
Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas; art. 4.1: la planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para todas las personas y, especialmente, para las que estén en situación de limitación o con movilidad reducida. Además indica las características de trazado y diseño de los itinerarios públicos o privados de uso comunitario (art. 5.1).
Finalmente expone que el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento (art. 37. 1). Los Ayuntamientos y demás órganos competentes para la aprobación de los instrumentos de planeamiento [….] comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente normativa (art. 40.2). Llegando a afirmar en la disposición adicional décima que los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes.