Informes sectoriales en la Región de Murcia

A) Previsiones en la legislación urbanística

Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia

Con el plan aprobado inicialmente se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos limítrofes. Los informes y las consultas habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación. (Ley 13/2015, art. 160.2)

Los ayuntamientos podrán someter a consulta previa de la Dirección General competente en materia de urbanismo el avance de cualquier instrumento de planeamiento antes de su elaboración sobre cuestiones de competencia. El plazo para la emisión del informe será de un mes. (art. 152. 4). Con el documento de avance se solicitarán los informes que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial específica, procedan; así como el trámite de consultas previsto en la legislación ambiental (art. 160.1).

B) Informes previstos en las leyes sectoriales

B1) Informes previos a la aprobación inicial

  • Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Art. 21.2:
    • Informe preceptivo y vinculante
    • En qué casos: siempre que afecte a carreteras regionales
    • Emite informe: Dirección General de Carreteras
    • Se solicita: antes de la aprobación inicial
    • Plazo para emisión: dos mes (Ley 13/2015, art. 160.2)
    • Si no se emite, favorable si ha pasado dos meses
    • Cometido del informe: comprensivo de las sugerencias que estime convenientes

B2) Informes posteriores a la aprobación inicial

  • Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Art. 12:
    • Informe preceptivo y determinante ya que hay que incorporarlo a la declaración o autorización correspondiente
    • En qué casos: todo proyecto que requiera evaluación de impacto ambiental
    • Emite informe: dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural
    • Se solicita: antes de la declaración de impacto ambiental, por lo que se entiende que posterior a la aprobación inicial
    • Plazo para emisión: 45 días: el que establece la legislación que regula la evaluación ambiental estratégica.
    • Si no se emite, se deberá aplicar lo establecido en el Art. 24 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental (legislación básica estatal), que se reproduce al final de este documento.
    • Cometido del informe: indicar las medidas protectoras y correctoras que considere necesario para la protección y salvaguarda del patrimonio que deberán incluirse en la declaración de impacto ambiental;
    • Además el artículo 37 indica que se deberán incorporar las medidas urbanísticas que deben adoptarse para la mejor protección de los bien de interés cultural como conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica o lugar de interés etnográfico (siempre que existan)
  • Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, del Estado, Art.39:
    • Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
    • Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización Informe preceptivo y vinculante para montes catalogados o protectores.
  • No se ha localizado referencia a este informe en la legislación autonómica, en cualquier caso la exigencia del informe resulta clara:
    • Informe preceptivo y vinculante en lo que se refiere a los montes de utilidad pública o protectores.
    • En qué casos: siempre
    • Emite informe: administración competente en gestión forestal
    • Se solicita: la ley estatal no indica cuándo se solicita, por tanto se solicita tras la aprobación inicial, de acuerdo con lo previsto con carácter general en el art. 160.2 de la Ley 13/2015.
    • Plazo para emisión, 2 meses (Ley 13/2015, art. 160.2)
    • Si no se emite, la legislación no lo indica
    • Cometido del informe: Valoración de la clasificación urbanística del suelo forestal por parte del Plan General.

B3) Informes con carácter previo a la aprobación definitiva

  • Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, Art. 12.2:
    • Informe preceptivo y no vinculante por Ley 39/2015
    • En qué casos: cuando puedan afectar al Plan General o a los Planes Especiales de Saneamiento y Depuración
    • Emite informe: servicios técnicos de la Consejería competente en materia de saneamiento y depuración
    • Se solicita antes de la aprobación del instrumento
    • Plazo para emisión: dos mes (Ley 13/2015, art. 160.2)
    • Si no se emite, favorable
    • Cometido del informe: conformidad del planeamiento con el  Plan General o a los Planes Especiales de Saneamiento y Depuración; así como sugerencias pertinentes desde la perspectiva de sus competencias propias.
  • Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia, Disposición Adicional (D.A.):
    • Informe preceptivo y no vinculante por Ley 39/2015
    • En qué casos: cuando se definan o modifiquen zonas destinadas a equipamientos comerciales
    • Emite informe: Consejería competente en materia de comercio
    • Se solicita: “En la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, o de sus modificaciones  o revisiones, […], se solicitará con carácter previo informe” (D.A. punto 2)
    • Plazo para emisión: tres meses  (D.A. punto 3)
    • Si no se emite, favorable
    • Cometido del informe: versará sobre la compatibilidad de la calificación del suelo con los criterios establecidos en el punto 1, con especial referencia a la incidencia de los equipamientos comerciales previstos en relación a los municipios del entorno. El punto 1 de la D.A: dice: El planeamiento urbanístico, a la hora de determinar las zonas destinadas a equipamientos comerciales, deberá́ tener en cuenta las necesidades de consumo y compra de los ciudadanos, la utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes y previstos, procurando la proximidad a la población, la integración en el tejido urbano y la cohesión social y territorial.
  • Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, Art. 14:
    • Informe preceptivo y no vinculante por Ley 39/2015
    • En qué casos: cuando afectan a recursos o productos turísticos, prevén el uso turístico dentro de su ámbito, o incidir sobre el ya establecido
    • Emite informe: organismo competente en materia de turismo
    • Se solicita: “Antes de  la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, o de sus modificaciones  o revisiones, […], se solicitará con carácter previo informe”
    • Plazo para emisión: dos mes (Ley 13/2015, art. 160.2)
    • Si no se emite: ni la ley urbanística ni la  ley sectorial lo indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015
    • Cometido del informe: En el art. 14.4 exige que Los instrumentos de ordenación del territorio, planificación urbanística y ordenación de recursos naturales o culturales deberán integrar dentro de sus determinaciones las directrices y actuaciones turísticas de índole territorial que le pudieran afectar, y tener en consideración los recursos y productos turísticos presentes en su ámbito. Además el artículo 6 dice entre las competencias de las administarciones locales está promover, conservar y fomentar los recursos relacionados con el turismo, teniéndolos en consideración en sus instrumentos de planeamiento urbanístico.

C) Afecciones legislativas sin informe preceptivo

Ley 3/1996. de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Comunidad Autónoma de la Regón de Murcia determinara, mediante los instrumentos de ordenación urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las obras e instalaciones nueva

Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, Art. 4.2: los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios públicos, no pudiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen

Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, Art. 10: Los proyectos de disposiciones de carácter general deben acompañarse de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se contemplen en las mismas, en los términos establecidos en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (LRM 2004, 350 y LRM 2005, 106), del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia: Además los planes de especial relevancia económica y social que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno deberán incorporar, asimismo, un informe sobre su impacto por razón de género.

El art. 24 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental (legislación básica estatal), establece:

“si en el expediente no constará alguno de los informes sectoriales y el órgano ambiental no dispusiese de elementos de juicio suficientes requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.