A) Previsiones en la ley urbanística
- Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:
- Art. 144.2: El documento de avance del plan general, acompañado del estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y a consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas (los ayuntamientos colindantes, el respectivo cabildo insular, la Administración autonómica y la Administración estatal), por un plazo mínimo de 45 días y máximo de 2 meses
- Art. 144.3: El Plan aprobado inicialmente se somete a las mismas administraciones públicas y durante el mismo plazo que el Avance.
B) Informes previstos en las leyes sectoriales
- Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, Artº. 16.2:
- Informe preceptivo. Vinculante solamente en el caso de que no se atienda el contenido del informe y la administración titular de la carretera (el Gobierno o el Cabildo) notifique fehacientemente durante la exposición pública de la aprobación inicial, el carácter vinculante.
- En qué casos: cuando afecta a las carreteras regionales e insulares, así como al Plan Regional o a los Planes Insulares
- Emite informe: el titular de las carreteras incluidas en el ámbito del Plan: Consejería competente en la materia del Gobierno de Canarias y al correspondiente Cabildo Insular
- Cuándo se solicita: antes de la aprobación inicial; de acuerdo con la legislación urbanística -art. 144.2 de la Ley 4/2017- tras la exposición del Avance.
- Plazo para emisión: dos meses
- Si no se emite: se considera favorable
- Contenido del informe: “sobre los aspectos que estimen conveniente”.
- Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, Artº. 13:
- Informe preceptivo; el 2º informe (solicitado antes de la aprobación definitiva) es vinculante
- En qué casos: cuando inciden directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas
- Emite informe: Consejería competente en la materia del Gobierno de Canarias
- Cuando se solicita: doble informe:
- El primero: Se solicita antes de la aprobación inicial; de acuerdo la legislación urbanística -art. 144.2 de la Ley 4/2017- tras la exposición del Avance.
- Plazo para emisión: el de la exposición pública del Avance: mínimo de 45 días máximo de 2 meses (por aplicación del art. 180.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)
- Si no se emite: se considera favorable
- Cometido del informe: “sugerencias y observaciones que estime convenientes”
- El 2º: se solicita: antes de la aprobación definitiva; de acuerdo la legislación urbanística -art. 144.3 de la Ley 4/2017- tras la aprobación inicial.
- Plazo para emisión: el de la exposición pública del Avance: mínimo de 45 días máximo de 2 meses (por aplicación del art. 180.2 de la Ley 39/2015)
- Si no se emite: se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015
- Contenido del informe: sobre los aspectos y determinaciones que incidan en el dominio portuario, y las actuaciones a realizar en su zona de servicio
- Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, Disposición adicional tercera.1:
- En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado. Por tanto el planeamiento queda sometido al informe previsto en el art. 25.4 del TRLA (estatal):
- Informe preceptivo y vinculante
- En qué casos: en todos los Planes Generales
- Emite informe: órgano competente del correspondiente Cabildo Insular
- Cuándo se solicita: de acuerdo con la legislación urbanística se solicitará tras la exposición del Avance y tras la aprobación inicial.
- Plazo para emisión: mínimo de 45 días, máximo de 2 meses
- Si no se emite: se considera desfavorable
- Contenido del informe: sobre la disponibilidad de recursos hídricos, régimen urbanístico en las zonas de protección y zonas inundables.
- Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, Artº. 63:
- Informe preceptivo y determinante (al estar sometido el PGOU a EAE)
- En qué casos: cuando afecta a bienes de interés cultural, o a bienes del catálogo insular
- Emite el Informe Cabildo Insular: (art. 16.i)
- Cuándo se solicita: la ley solo índica en la tramitación, por tanto, de acuerdo con la legislación urbanística, se solicitará tras la exposición del Avance y tras la aprobación inicial.
- Plazo para emisión: la ley sectorial no lo establece, por aplicación del art. 180.2 de la Ley 39/2015: el de la exposición pública del Avance, mínimo de 45 días máximo de 2 meses
- Si no se emite: se podrá seguir la tramitación del Plan en aplicación del art. 80.4 de la Ley 39/2015
- Cometido del informe: la ley no se indica, se entiende que el régimen aplicado a los bienes culturales a los que afecta.
- Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Art. 57.2:
- Informe preceptivo y no vinculante
- En qué casos: cuando el Plan declara el uso turístico del suelo en zonas urbanas, urbanizables o en asentamientos rurales, excepto si esa declaración sea consecuencia de los Planes Insultares Territoriales
- Emite informe: Consejería competente en la materia
- Cuando se solicita: la ley sectorial no lo indica: de acuerdo con la legislación urbanística se solicitará tras la exposición del Avance y tras la aprobación inicial.
- Plazo para emisión: no se indica expresamente, (nota 1)
- Si no se emite: la ley indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015
- Cometido del informe: sobre esa declaración de uso turístico.
- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, Jefatura del Estado, Art.39:
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
- Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización Informe preceptivo y vinculante para montes catalogados o protectores.
- No se ha localizado referencia a este informe en la legislación autonómica, en cualquier caso la exigencia del informe resulta clara:
- Informe preceptivo, y vinculante en lo que se refiere a los montes de utilidad pública o protectores.
- En qué casos: siempre
- Emite informe: administración competente en gestión forestal
- Cuando se solicita: la ley estatal no lo precisa: de acuerdo con la legislación urbanística se solicitará tras la exposición del Avance y tras la aprobación inicial.
- Plazo para emisión: la ley sectorial no lo establece, por aplicación del art. 180.2 de la Ley 39/2015: el de la exposición pública del Avance, mínimo de 45 días máximo de 2 meses
- Si no se emite: la ley sectorial no lo indica, por tanto se podrá seguir la tramitación del Plan de acuerdo con el art. 80.4 de la Ley 39/2015
- Cometido del informe: Valoración de la clasificación urbanística del suelo forestal por parte del Plan General.
C) Afecciones legislativas sin informe preceptivo
Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación, Art. 6: La planificación y la urbanización de los espacios libres de edificación, se efectuará de forma que resulten accesibles para las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, Art. 27.1: Los Planes Generales de Ordenación, los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de Paisajes Protegidos deberán incluir entre sus determinaciones la adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá ser inferior al treinta por ciento de la edificabilidad residencial del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial.
Los restantes apartados de este artículo 27, establecen las condiciones que deben respetarse al calificar suelos para este destino.
Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias, Art. 9: establece las determinaciones mínimas en materia de telecomunicaciones que deben incluir los Planes Generales Municipales.
Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, Art. 27.2: Asimismo, los poderes públicos de Canarias, en coordinación y colaboración con las entidades locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta la perspectiva de género en el diseño de las ciudades, en las políticas urbanas, y la definición y ejecución de los planeamientos urbanísticos.