Legislación
- Estatal:
- Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, que tiene el carácter de legislación básica-
- Comunidad de Madrid:
- Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vias Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Usos previstos en las Vías Pecuarias
Uso característico y prioritario: la transhumancia estacional, la transterminancia y demás movimientos de ganado (art. 30.1)
Usos comunes compatibles: La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal del ganado.
c) La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria agrícola.
Con carácter excepcional: el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo.
Usos comunes complementarios: las vías pecuarias servirán también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero (art. 32).
El art. 32.2 prevé que la Comunidad de Madrid mediante el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones especiales de uso que requieran las características de cada zona, las limitaciones temporales en atención a las mismas y las restricciones que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios.
Afecciones al planeamiento de las vías pecuarias
De acuerdo con lo previsto en el art. 25.1 de la Ley 3/1995 las vías pecuarias deben ser calificadas por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable protegido.
El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión (de las Vías Pecuarias) que, en todo caso, debe estar en concordancia con el establecido por los Planes de Recursos Narurales (se entiende cuando se encuentre en el ámbito de esos Planes) y por el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias.
El art. 25.2 establece previamente a la aprobación inicial del Plan, deberá consultarse a los organismos y entidades que se especifican en el arr. 13.2. El contenido de ese art. 13.2 es el siguiente:
La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza y se aprobará por Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, para cada municipio de la Comunidad.
El art. 26 en que condiciones un instrumento de planeamiento puede modificar el trazado de una vía pecuaria:
—Se ha de prever un trazado alternativo que deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquella, de de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de la vía pecuaria (art. 26.1).
—La modificación deber ser informada favorablemente por el órgano de la Comunidad competente en la materia de las vías pecuarias.
La administración o entidad deberá, con caracter previo a la ocupación de la vía pecuaria, aportar los terrenos que la sustituirán (art. 26.2).
La ejecución del plan, en cuanto afecte a una vía pecuaria, requerirá el acuerdo previo de desafectación y modificación del trazado, adoptad por la —Consejería competente en matería de vías pecuarias, previo informe ed la Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protgidos, cuando la desafectación y modificación de la vía pecuaria afecten a vías pecuarias existentes en el interior o colindantes de los mismos (art. 26.3).
ACTUALIZADO: 10/06/2020