MINAS

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Vista aérea de la zona minera de Río Tinto-Nerva (Huelva). Rodelar, Wikimedia Commons CC BY SA –

Legislación

Afecciones al planeamiento

La Ley de Minas declara en su art. 2.1 el carácter de dominio público tanto de los yacimientos mineros como de los recursos geológicos, aun cuando estén sin descubrir.

Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso. 

Como una salvaguarda de las potencilidad minera del territorio, y protección de dominio público minero el art. 122:

Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico. 

Entre las motivaciones de esta prohibición se encuentra la protección de otros valores de carácter natural, histórico o cultural, que quedarían negativamente afectados por determinadas actividades nineras; por la funcionalidad de las infraestructuras existentes o previstas; o por las actividades urbanas (residenciales o no) existentes o previstas.

Como la Ley de Minas no establece la obligatoriedad del correspondiente informe sectorial, la legislación urbanísticas de las Comunidades Autónoma, o la práctica seguida en la tramitación del planeamiento, puede incluir la petición de ese informe a la administración compentente en la materia.

En todo caso el planeamiento deberá justificar esas prohibiciones. Por lo que respecta al planeamiento urbanistico esa justificación puede remitir a la legislación o a los instrumentos de ordenación territorial que establezcan esa prohibición.

ACTUALIZADO: 07/03/2022


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