MONTES

La legislación estatal relativa a los montes y terrenos forestales tiene el carácter de legislación básica, es por tanto directamente aplicable en todas las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo que en esa materia establezca cada una de las comunidades autónomas para su región.


Marco Normativo

  • Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (texto consolidado 2015)
  • Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes

Introducción

De acuerdo con la Constitución corresponde a las Comunidades Autónomas las competencias sobre montes, correspondiendo al Estado la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección de medio ambiente. Son estas bases las que establece la Ley 43/2003. En consecuencia:

La administración forestal corresponde a las Comunidades Autónomas (art. 8 de la Ley 43/2003 , salvo en el caso de los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación del Patrimonio Nacional (disposición adicional segunda de citada ley)

Concepto de monte

De acuerdo con lo establecido en el Art. 5 de la Ley 43/2003. se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o
procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
            a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
            b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
            d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

Se entienden también como monte otros suelos en los que se dan determinadas circunstancias, correspondiendo a las comunidades autónomas, precisar esas circuntancias. Así, de acuerdo con el citado art. 4 de la Ley 43/2003, se consideran monte:

            c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
            e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

Consecuencias en el planeamiento

Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización

La administración forestal corresponde a las Comunidades Autónomas (art. 8 de la Ley 43/2003 , salvo en el caso de los montes del Estado que pertenecen al dominio público por afectación del Patrimonio Nacional (disposición adicional segunda de citada ley)


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