
(término municipal de Muruzabal)
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ÍNDICE
Marco Normativo
Clasificación y categorías de los bienes del patrimonio cultural de Navarra
Régimen de protección
Afecciones al planeamiento
Marco Normativo
—Legislación estatal
- Instrumento de aceptación, de 18 de marzo de 1982, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, hecha en parís el 23 de noviembre de 1978 (BOE n. 158, de 1/07/82).
- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La disposición adicional segunda considera Bienes de Interés Cultural los que recogen los siguientes decretos:
- Decreto de 22 de abril de 1949, sobre la protección de los castillos españoles
- Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.
- Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (en la publicación en el BOE de la Ley 16/1985, escribe Decreto 499/1973, inexistente, la Agencia Estatal del BOE en la publicación digital de la ley, indica que considera que se trata de este decreto 449/73).
—Legislación navarra
- Ley 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
- Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, por el que se regula la declaración de bienes de interés cultural
Clasificación y categorías de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Navarra
—Clasificación de los bienes.
De acuerdo con el art. 13 de la Ley 14/2005, los bienes del patrimonio cultural de Navarra se clasifican en Bienes de Interés Cultural, Bienes inventariados y Bienes de Relevancia Local.
- Bienes de Interés Cultural, son aquellos bienes inmuebles, muebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra más relevantes, que sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral (Art. 14). El art. 19 regula el procedimiento para la declaración de estos bienes que concluye con el acuerdo del Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral.
- Bienes Inventariados son aquellos bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural, o Bienes Inventariados, tengan significación cultural a nivel local (art. 16). El art. 20 regula el procedimiento para su declaración que concluye con el acuerdo del órgano que corresponda del Departamento competente, mediante Orden Foral.
- Bienes de Relevancia Local son aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural, tengan una notable relevancia cultural (art. 17). Su declaración se produce por la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal con el informe favorable del Departamento del Gobierno competente en materia de cultura (art. 22.1).
Estas tres clases de bienes se inscriben en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, que tiene carácter público (Art. 24-25). Pero además de estos bienes, se consideran también parte del patrimonio cultural navarro «todos aquellos bienes inmuebles y muebles de valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, industrial, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en Navarra o que, estando fuera de su territorio, tengan especial relevancia cultural para la Comunidad Foral de Navarra (Art. 2.1), aunque no se hayan incluido en las tres clases de bienes indicados..
—Categorías de estos bienes
Los Bienes inmuebles de Interés Cultural se incluyen en alguna de estas categorías (art. 15): Monumento, Jardín histórico, Conjunto Histórico, Sitio histórico, Zona arqueológica, Paisaje Cultural, Vía Histórica o Jardín Histórico.
Aunque la ley no establece categorías específicas para los Bienes Inventariados, en el procedimiento para su declaración se indica que «en el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los iventarios específicos de bines del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.
Régimen de protección
—Entorno de protección
La declaración de los Bienes inmuebles de Interés Cultural delimitará su entorno, pudiendo fijar para él diversos niveles de protección (art. 19.1.f). «Se entiende por entorno de un Bien inmueble de Interés Cultural tanto el espacio como el terreno y edificaciones a él inmediatos o mediatos que, sin formar parte integrante del bien, incidan o afecten a su significación como tal» (art. 40.1.).
—Regimen aplicable a los Bienes de Interés Cultural o Inventariados
El régimen de protección de estos bienes quedará fijado en su declaración (art. 35.1 y 42.1) Las intervenciones que se pretendan realizar en ellos, así como, en el entorno de los Bienes de Interés Cultural, requieren autorización del Departamento competente en la materia (arts. 36 y 43). Las solicitud de la autorización la presentará el Ayuntamiento que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiéndose en otro cas considerarse desestimada (art. 36.1).
—Régimen específico de los Bienes de Interés cultural
Los arts. 35-41 de la ley establece los criterios que han de seguirse en la protección de los Bienes de Interés Cultural; y entre ellas:
- La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservacón de los valores culturales del bien (art. 35.2).
- Cualquier intervención en estos bienes procurará su conservación, deberá mejorar su comprensión histórica, recuperar su valor significativo y arquitectónico en los aspectos formales y constructivos y procurará mejorar su adecuación funcional. No se permitirá la eliminación de partes del Bien, salvo cuando sea necesaria en orden a su preservación, permita una mejor interpretación histórica, o su no eliminación suponga una evidente degradación del bien, siendo preciso en estos casos proceder a su debida documentación (art. 38).
- En las fachadas y cubiertas de los Monumentos y en los Jardines Históricos no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas, señales de tráfico, contenedores de recogida de residuos urbanos y conducciones aparentes, quedando asimismo prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación. En los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Paisajes Culturales solo se permitirá la colocación de estos elementos cuando estén vinculados y guarden armonía con el Bien de Interés Cultural (art. 39).
- El Ayuntamiento deberá tramitar un Plan Especial de Protección para los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas cuya aprobación definitva exige el informe favorable del Departamento competente en la materia. Hasta tanto no se haya aprobado definitivamente el Plan Especial. la concesión de nuevas licencias, o la ejecución de las concedidas antes la declaración del bien necesitarán la autorización dela consejería. Tras la aprobación del Plan solo requerirán autorización los inmuebles que sean Monumentos o estén comprendidos en su entorno (art. 37).
Afecciones al planeamiento
—Atención al patrimonio histórico y cultural por parte del planeamiento.
- Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como las evaluaciones ambientales de planes y programas y los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra. Estas determinaciones y cualquier otra que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente. El deberá emitirse en el plazo establecido en la legislación sectorial correspondiente (art. 32). En el caso del planeamiento en el plazo que establece el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- A los efectos de establecer las medidas de protección de edificios o elementos históricos, culturales o ambientales, el Plan General Municipal o, en su caso, el Plan Especial podrá incluir un catálogo comprensivo de tales edificios y elementos y las medidas de protección específicas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial. Estas determinaciones del planeamiento impedirán en el entorno de tales edificaciones, espacios y elementos, la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren, o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana. También podrán aprobarse Catálogos con estas finalidades en desarrollo del Plan General Municipal y en documento separado (Art. 64 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
ACTUALIZADO: 12/03/2022