REFLEJO EN LOS PLANES EN NAVARRA

Distribución del suelo en áreas acústicas

De acuerdo con los establecido en el art. 7.2 de la Ley 27/2003; y en el art. 5  del RD 1367/2007, los instrumentos de planeamiento territorial y urbano deben distribuir el suelo que se ordene en áreas acústicas atendiendo a su uso predominante actual o previsto.

Sin perjuicio de que las Comunidades Autónoma prevean además otros tipos, al menos deben considerarse las siguientes áreas:

  • En áreas urbanizadas o nuevos desarrollos urbanísticos
    • a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
    • b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
    • c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
    • d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
    • e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
  • En el resto del suelo
    • f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
    • g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

El Anexo V de este Real Decreto precisa los criterios que deben seguirse en la delimitación de las áreas acústicas.

Delimitación de zonas de servidumbre acústica

Según establece el art. 8 del RD 1367/2007 los mapas de ruido de las infraestructuras elaborados por la Administración delimitan las zonas de servidumbre, incluyendo en ellas el territorio comprendido entre la infraestructura y la curva de ruido procedente de ella correspondiente al valor límite del área acústica de tipo a (residencial), lo que supone

  • Ld      durante el día  y tarde (de 7.00 a 23.00  h)   65 dB
  • Ln   durante la noche (de 23.00 a 7.00 h)                 55 dB

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas deben incluir estas zonas de servidumbre (art. 9 del RD 1367/2007)

Documentación específica en la Comunidad Foral

El art. 21.22 del Decreto Foral 134/1989, establece que todos los documentos de planeamiento para los suelos urbano y urbanizable situados junto a autopistas, autovías, carreteras o vía de penetración a núcleos urbanos, incluyan un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar. Los niveles sonoros equivalentes del ruido de trafico, no podrán ser superiores a 65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche en las fachadas de los edificios sanitarios, docentes o residenciales, recomendándose que dichos niveles no sean superiores a 55 dBA durante el día y 45 dBA durante la noche.


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