Afecciones de las vias pecuarias en Navarra


Legislación

  • Estatal: Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, que tiene el carácter de legislación básica-
  • Navarra: Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vias Pecuarias de Navarra

Afecciones de las vías pecuarias en el planeamiento

  • Se deben respetar los usos de las Vías Pecuarias
    • Su uso propio es el tránsito ganadero (art. 14 de la Ley Foral)
    • Son usos compatibles, tal como establece el art. 15:
      • Los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturalezajurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.
        Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Las vías pecuarias podrán utilizarse para el acceso a fincas.
      • Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, o similares, cuando permitan el tránsito normal de los ganados
    • De acuerdo con el art. 16.1:
      • Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la equitación o similares, y las formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
      • las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
      • Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias.
    • La disposición adicional de esta misma ley establece que
      • Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo clasificado como urbano o urbanizable por el planeamiento urbanístico, será éste el que incorpore las medidas precisas para que no sean ocupadas, en la medida de lo posible, por edificaciones o instalaciones y pueda garantizarse la continuidad del trazado y la idoneidad de los itinerarios
  • Régimen de protección. El art. 17 de la Ley Foral 19/1997, remite para el régimen de protección de las vías peciarias al que, con caracter general, establece la legislación urbanística navarra (actualmente el art. 111.2, del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo)  se establece una zona: una zona de servidumbre de tres metros medidos desde el borde exterior del camino (de la vía pecuaria), en esta zona queda prohibidas:
    • La contención y movimientos de tierras que estén vinculados a la implantación de actividades o usos constructivos, a actividades extractivas o a la implantación de vertederos de residuos.
    • Las actividades constructivas, salvo las infraestructuras que requerirán autorización.
  • Además el art. 17, 2 y 3  enumera las actividades que podrán autorizarse:
    • 2. Las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
    • 3. Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias.
  • Por otra parte el art. 86 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al establecer el deber de adaptación al ambiente, en el apartado b) establece que en las inmediaciones de las vías pecuarias
    • no se permitirá que la situación, masa, altura, composición, color, materiales de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
  • El planeamiento debe mantener los trazados de las vías pecuarias, aunque podrá plantear
    • la variación o desviación del trazado […], siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél (art. 10.1)
    • Esta modificación deberá ser autorizada por el Departamento de Economía y Hacienda que lo someterá a
      información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas (art. 10.2).
    • La información pública se realizará mediante el periodo de exposición pública previsto en la tramitación del instrumento de planeamiento.

Clasificación, deslinde y amojonamiento

  • Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Foral 19/1997, definen las operaciones de clasificación, deslinde y amojonamiento
    • Clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del se determina la existencia, anchura y trazado y demás características físicas generales de cada vía.
      La facultad de clasificación y regulación específica de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, apropuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (art. 5.2).
    • Deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías peuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación
    • Amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vezaprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanentesobre el terreno.
      Los hitos o mojones serán de piedra, con la indicación «Cda» (art. 8.4)
  • De acuerdo con
    • la la disposición adicional primera de la Ley 3/95, de las vías pecuarias (ley básica estatal):
      Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.

Observación: Al reflejar las vías pecuarias en el planeamiento habrá que atenerse a los actos administrativos que se han realizado hasta el momento; en el caso de cañadas históricas que aún no han sido clasificadas, habrá que atender al informe del órgano de la Comunidad Autónoma competente en la materia.


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