PATRIMONIO CULTURAL

Casa de Juntas de Gernica
CC BY-SA ZonViewer

ÍNDICE
Marco Normativo
Clasificación y categorías de los bienes del patrimonio cultural vasco
Régimen de protección
Afecciones al planeamiento

Marco Normativo

Legislación estatal

  • Instrumento de aceptación, de 18 de marzo de 1982, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, hecha en parís el 23 de noviembre de 1978 (BOE n. 158, de 1/07/82).
  • Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La disposición adicional segunda considera Bienes de Interés Cultural los que recogen los siguientes decretos:
    • Decreto de 22 de abril de 1949, sobre la protección de los castillos españoles
    • Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.
    • Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia (en la publicación en el BOE de la Ley 16/1985, escribe Decreto 499/1973, inexistente, la Agencia Estatal del BOE en la publicación digital de la ley, indica que considera que se trata de este decreto 449/73).

Legislación del País Vasco

  • Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco
  • Decreto 234/1996, de 8 de octubre, por el que se por el que se establece el régimen para la determinación de las zonas de presunción arqueológica.
  • Decreto 306/1998 , de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.
  • Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Clasificación y categorías de los bienes integrantes del patrimonio cultural vasco

Clasificación de los bienes.

De acuerdo con el art. 8 de la Ley 6/2019, los bienes del patrimonio cultural vasco se clasifican por su nivel de protección.

  • Bienes culturales de protección especial, son aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de la Ley 6/2019 (valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, lingüístico, científico, industrial, paisajístico, arquitectónico o de cualquier otra naturaleza cultural que merezcan ser considerados de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional).
  • Bienes culturales de protección media, son aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de la Ley 6/2019
  • Bienes culturales de protección básica, aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de la Ley 6/2019 y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los documentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal (por supuesto y que non hayan sido declarados de protección especial o media).
    • Los bienes culturales que fueron declarados al amparo de la Ley 7/1990, actualmente derogada
      • bienes calificados, tendrán la consideración de bienes culturales de protección especial
      • bienes inventariados, tendrán la consideración de bienes culturales de protección media.
    • y todos ellos incluidos en el Registro de la CAPV de Patrimonio Cutural Vasco (Disposición Adicional Segunda).
      • Estos bienes pueden consultarse en la página web del Centro del Patrimonio Cultural Vasco, en el apartado Ondarea.

Categorías de estos bienes

Los bienes inmuebles declarados de protección especial y media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías (art. 9.1): Monumento, Conjunto monumental, Zona arqueológica o paleontológica, Jardín histórico, Itinerario cultural o Espacio cultural. Por su relación con la clasificación de los bienes debe tenerse en cuenta lo que sigue:

  • Conjunto monumental se define como la «agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, conforman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran» (art. 9.2.b).
  • Los bienes culturales declarados dentro de una categoría de carácter colectivo pueden tener diferentes niveles de protección. El nivel que se asigne al bien cultural colectivo será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga.
  • Con carácter previo a la declaración de una zona arqueológica, la ley prevé la declaración de zonas de presunción arqueológica, que quedan sometidas a un específico régimen preventivo.
    • Tanto las zonas arqueológicas como las de presunción arqueológica pueden consultarse en la página web del Centro del Patrimonio Cultural Vasco, en el apartado Ondarea\Patrimonio arquelógico.

Declaración de los bienes culturales protegidos

  • Los bienes culturales de protección especial o medía se declaran mediante la incoación de un expediente con las garantías y publicidad que se establece en los arts. 12-16 y concluye sue declaración mediante Decreto del Gobierno Vasco, en el caso de los bienes de protección especial, u Orden de Consejero competente en materia de patrimonio cultural (art. 18).
  • Esta declaración puede contener la identificación de bienes vinculados que también se protegen, o de un entorno de protección del bien.
  • Es posible también la declaración genérica como bienes culturales de protección espeial o media de toda una categoría, tipo o género de bienes, mediante un expediente tramitado de acuerdo con lo previsto en los arts. 12-16.
    • Los bienes culturales con protección especial o media (incluidos los bienes calificados e inventariados de acuerdo con la Ley 7/1990), pueden conultarse en la página web del Centro del Patrimonio Cultural Vasco, en el apartado Ondarea.
  • Los bienes culturales de protección básica quedan declarados mediante su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal.

Régimen de protección

—Régimen aplicable según la clase del bien

Régímen general para los bienes culturales con protección especial o media
  • Toda intervención en un bien cultural con protección especial o media requiere autorización de la correspondiente Diputación Foral, previo a la concesión de la licencia municipal (art. 33.1).
  • El art. 34 de la ley contiene los criterios que han de cumplir esas intervenciones; y entre ellas las que siguen:
    • Deben garantizar la conservación, restauración y rehabilitación para la puesta en valor del bien. Se entiende por puesta en valor «el conjunto de actuaciones encaminadas a conocer, valorizar, reconocer y dotarle de uso a un bien, sin desvirtuar por ello los valores culturales por los que ha sido objeto de protección» (art. 34.2).
    • El uso de esos bienes deben ser compatible con los valores objeto de su declaración.
    • La intervención debe ser la «mínima indispensable para asegurar la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen»
  • El derribo de un bien de protección especial o media sólo podrá llevarse a cabo tras la tramitación de un expediente de ruina seguido con las garantías, condiciones y consecuencias que se establecen en el art. 51.
Régimen específico de los bienes culturales de los distintos niveles de protección

La Ley 6/2019, fija los criterios que han de regular la intervención según los distintos niveles de protección. En el caso de los bienes inmuebles:

  • En los de protección especial, estos criterios quedan recogidos en el art. 38, debiéndose tener en cuenta las medidas de protección incluidas en la declaración el bien (art. 16.e).
  • En los de protección media, se aplican los art. 41 y 42 respetando, en su caso, el régimen particular que establezca en la declaración del bien.
  • En los de protección básica, se aplicará el régimen establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo total o parcial (art. 45.1).

—Régimen específico en función de la tipología del bien

Conjuntos monumentales

  • Los Ayuntamientos podrán autorizar directamente las intervenciones en los bienes incluidos que están previstas en los planes de ordenación territorial y urbana y en los planes de protección del área afectada, informados favorablemente por departamento del gobierno competente en la materia (art. 46.2), en ausencia de esos planes, será necesaria la autorización de este departamento.
  • El art. 38.1 fija los criterios que deben respetar las intervenciones en los conjuntos monumentales, y que por tanto han de tener en cuenta los planes urbanísticos de esos conjuntos.
  • En ausencia del plan urbanístico, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas (art. 47.4).

Zonas arqueológicas o de presunción arqueológica

  • Cualquier intervención en una zona arqueológica debe asegurar su conservación, respetando los criterios que se recogen en el art. 38.3.
  • Para realizar una obra en una zona de presunción arqueológica, y con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, el promotor ha de presentar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener el proyecto de obras. Las diputaciones forales regularán los supuestos en los que no sea necesaria la presentación de dicho estudio para la realización del proyecto arqueológico. Con base a ese estudio corresponde a la Diputación determinar la necesidad de un proyecto arqueológico y a la vista de todo ello otorgar la autorización previa a la licencia.

Entorno de protección

  • El entorno que cuando sea necesario se declarará para os bienes culturales inmuebles protegidos por esta ley está constituido por el espacio y por los elementos en él comprendidos, se hallen o no próximos, cuya modificación pueda afectar a los valores culturales del bien y a su puesta en valor.
  • La declaración del entorno incluirá su régimen de protección que incluirá la necesidad de la autorización de la Diputación previa a la concesión de la licencia. No obstante cuando se trate de obras menores que tengan incidencia material o visual sobre el bien protegido, no será necesaria esa autorizació, aunque debe comunicarse a la Diputación con antelación mínima de un mes antes de su ejecución (art. 49).

Afeccciones al planeamiento

—Determinaciones del planeamiento relativas al patrimonio cultural

  • Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica (art. 47.3).
  • Tras la declaración e inscripción de un nuevo bien cultural en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental disponen de un plazo de dos años para adaptar esa ordenación al régimen de protección establecido en la declaración del bien.
  • El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales (art. 35.3).
    • La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación (art. 35. 5)
  • Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que será preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural (art. 35.3).

—Informe preceptivo y vinculante del planeamiento

  • Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental en cuyo ámbito se sitúen bienes culturales o zonas de presunción arqueológica, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural (art. 47.3).
    • Estas determinaciones se incluirá en los Catálogos que , de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, del País Vasco, «inventarían e identifican los bienes naturales o artificiales objeto de protección por la ordenación urbanística, recogiendo sus características, precisando, en su caso, la categoría o calificación que les corresponde, de acuerdo con la legislación aplicable, y especificando el plan que contiene las determinaciones reguladoras de su protección».
  • Los catálogos de protección de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal incluirán -además de los bienes culturales declarados con nivel de protección especial y media y las zonas de presunción arqueológica, aquellos bienes inmuebles situados en el municipio que se consideren dignos de protección básica, que deberá quedar establecida en concreto para cada uno de ellos, sin que en ningún caso sea posible su derribo, total o parcial (art. 45).
  • Los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanísitico se someterán al informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural. Ese informe, que será preceptivo y vnculante en cuanto las determinaciones correspondientes a esos bienes, deberá emitirse en el plazo de 2 meses, entendiéndose positivo si no se emitiese en ese plazo (art. 47.3).
    • Habitualmente este informe incluye una relación de bienes inmuebles propuestos para su inscripción en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Vasco, o que podrían recibir una protección básica,
    • Así mismo recomienda utilizar para establecer esta protección básica los tipos de actuaciones que define el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

ACTUALIZADO: 15/03/2022


Créditos, información y enlaces de interés