El paisaje en la legislación sectorial


Ley 33/2015, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

El paisaje queda recogido en esta ley como un recurso natural (art. 3.26), formando parte por tanto del patrimonio natural (art. 3.27). El paisaje es considerado también al tratar del patrimonio geológico, en cuento este permite conocer, estudiar e interpretar los paisajes del pasado y presente (art. 3.38.c).

Especial atención al paisaje deriva de los siguientes artículos (en cuyo texto se ha subrayado el término paisaje»)

  • Art. 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas.
  • 3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.
  • Art. 20. Contenido mínimo.
  • Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
    • b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
  • Art. 31. Los Parques.
    • 1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
  • Art. 35. Los Paisajes Protegidos
    1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.
    2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos son los siguientes:
      • a. La conservación de los valores singulares que los caracterizan.
      • b. La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.
    3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Estas disposiciones legales -excepto por lo que se refiere a la Estrategia estatal de infraestructura verde del art. 15- tienen el carácter de legislación basica cuyo desarrollo y aplicación corresponde a las Comunidades Autónomas.


Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

Esta ley recoge los paisajes culturales bajo la categoría de Sitio Histórico, tal como es definido en el art. 15.4 de la Ley; no obstante la competencia para la declaración de estos bienes, tal como ha aclarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/1991, de 31 de enero, queda establecida en el art. 6 de la Ley:

  • Art. 6. A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
    1. a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
    2. b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
  • Art. 15. 4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológicobajo la figura de los Sitios Históricos.

En cualquier caso, con independencia de la declaración de los sitios históricos, desde el Ministerio competente en la materia viene desarrollándose una política dirigida al conocimiento y difusión de los paisajes culturales tal como recoge el Plan Nacional de Paisaje Cultural.
En la página correspondiente del Ministerio puede consultarse la puesta en práctica de este Plan


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