Terminología sobre el paisaje en la legislación

  • Texturas paisajísticas: unidades territoriales relativamente homogéneas delimitadas en función de criterios de percepción para una determinada escala y grado de definición País Vasco: Decreto 90/2014, art. 4,2,a).
  • Cuenca visual.
    • Se delimita para una actuación concreta con el fin de analizar los efectos de esa actuación sobre el carácter y la percepción del paisaje, para una unidad de paisaje para determinar su visibilidad Comunidad Valenciana: Ley 5/2014,  Anexo II, c.1.
    • Unidades territoriales relativamente homogéneas delimitadas en función de criterios de visibilidad para una determinada escala y grado de definición País Vasco: Decreto 90/2014, art. 4,2,a),
  • Áreas de especial interés paisajístico identifica aquellas áreas sobre las que interesa tomar medidas especiales de gestión, protección u ordenación, tanto por sus valores paisajísticos, como por su fragilidad o estado de degradación. País Vasco: Decreto 90/2014, art. 4,2,b) donde se enumeran los motivos que un área se considera de especial interés.
  • Indicadores que permitan evaluar la efectividad de las medidas y acciones que se establezcan para alcanzar los objetivos de calidad. País Vasco: Decreto 90/2014, art. 4,2,h).
  • Integración paisajística del proyecto. Es la estrategia y conjunto de medidas encaminadas a que una actuación no afecte sustancialmente a los valores paisajísticos, y no impida la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos del ámbito en el que se actúa. Cantabria: Ley 5/2014, art. 3.i).
  • Recursos paisajísticos incluyen, todo elemento o grupo, lineal o puntual, singular en un paisaje, que define su individualidad y tiene valor ambiental, cultural y/o histórico, y/o visual Comunidad Valenciana: Ley 5/2014, Anexo I.b) donde se incluyen criterios para jugar de esos valores.
  • Unidad de paisaje
    • Se entiende como un ámbito estructural, funcional o visualmente coherentes sobre el que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación, el catálogo se completa con los Cataluña: Ley 8/2005, ar. 11.d).
    • Ámbitos territoriales con valores paisajísticos homogéneos y coherentes. Galicia: Ley 7/2008, art. 9.2.e).
    • Ambitos paisajísticamente coherentes sobre los que pueda recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de `protección, gestión u ordenación del paisaje País Vasco: Decreto 90/2014, art. 4,2,e).
    • Con un ligera variación terminológica: Unidades paisajísticas. Áreas geográficas con una configuración estructural, funcional o perceptiva diferenciada, que han adquirido los caracteres que las definen a lo largo del tiempo, constituirán una referencia preferente en la zonificación del territorio propuesta en los planes territoriales y urbanísticos. Comunidad Valenciana: Ley 5/2014, Artº 8.c).
    • “El área del territorio que, como resultado de la combinación específica de componentes paisajísticas de índole ambiental, cultural y estética y de dinámicas históricas, posee un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado de sus colindantes. Cantabria: Ley 5/2014, art. 11: a); en el art. 11.b) se enumeran los criterios que deben considerarse para la delimitación de las unidades de paisaje.
  • Calidad del paisaje: nivel de excelencia de un paisaje, de acuerdo a sus valores, que le confiere un determinado mérito para no ser alterado o bien para someter su transformación a determinadas condiciones. Cantabria: Ley 5/2014, art. 3.d).
  • Fragilidad del paisaje:
    • Vulnerabilidad de un paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso o actuación sobre él que implique la pérdida de su carácter, y en especial al deterioro de sus valores naturales, culturales, visuales y perceptivos. Cantabria: Ley 5/2014, art. 3.e).
    • Medida del potencial de pérdida de valor paisajistico (VP) de las unidades de paisaje y recursos paisajísticos debida a la alteración del medio con respecto al estado en el que se obtuvo la valoración. Comunidad Valenciana: Ley 5/2014, Anexo I, b) 4º.

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