CONSECUENCIAS PARA EL PLANEAMIENTO


Limites en la calificación que puede establecer el planeamiento urbano

El art. 14.2 del RD 1367/2007, fija como objetivo de calidad acústica de las nuevas áreas urbanizadas el límite de ruido que se indica en la tabla B del Anexo II de ese Real Decreto reducido en 5 dB.

En  consecuencia el planeamiento no podrá calificar suelo para un uso determinado, si el correspondiente mapa de ruido prevé para ese lugar un nivel de ruido (durante el día, la tarde o la noche) que supere el objetivo de calidad acústica previsto para ese uso en nuevos desarrollos.

En concreto, esos valores (reducidos ya los 5 dB) son los siguientes:

tabla limite ruido urbanizable

Para alcanzar esos valores el planeamiento puede incluir la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura. En este caso la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó.

Informe previo del órgano sustantivo competente de la infraestructura

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por la servidumbre acústica de una infraestructura deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo (art. 11.2 del RD 1367/2007).

De acuerdo con la definición incluida en el artº 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo competente es el órgano de la Administración a quien compete autorizar o aprobar los proyectos -en este caso de modificación o ampliación- de la infraestructura 

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